REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de mayo de 2024
Años: 214° de independencia y165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.392.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.897 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.773.
PARTE DEMANDADA: ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.118.543.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RAFAEL AVENDAÑO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.563.430, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.086.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: N°. 24.979.
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de agosto de 2023, la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.897 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.773, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.392, incoa pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIOÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA contra la ciudadana ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.118.543, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de agosto de 2023, bajo el Nro. 24.979 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (folio 48)
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2023, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se insta a la parte actora a subsanar copias certificadas de los anexos que acompañan el libelo de demanda las ahí referido para tal fin (folio 49).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, comparece la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.392, y presenta escrito consignado lo solicitado por el Tribunal (folios 52 al 98 y sus vtos).
En fecha dos (02) de octubre de 20233, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsa y aperturando cuaderno de medida (folios 99 vto y 100).
En fecha once (11) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud realizada por la parte actora (Folio 102).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, comparece por ante este Tribunal la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, ut supra identificada, actuando en su carácter de autos y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 103), y en la misma fecha comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y suscribe diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la ciudadana ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.118.543 (folio 104).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna a los fines que sea agregada a las actas del presente expediente Boleta de Citación librada a la demandada ciudadana ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR ut supra identificada firmada por la referida ciudadana (folios 106 al 107).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, comparece el abogado VICTOR RAFAEL AVENDAÑO BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.118.543, y consigna Escrito de Contestación y Oposición a la demanda.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2024, se agregan a los autos las pruebas promovidas por las parte (Folio 116), y mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento de las pruebas promovidas (Folios 137 al 142 y sus vtos).
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.392, asistida por la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.897 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.773, parte demandante y la ciudadana ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.118.543, asistida por el abogado VICTOR RAFAEL AVENDAÑO BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.086, y presentan escrito de transacción en los términos siguientes: (folios 188 al 1901 y sus vtos)
… omissis… A los efectos de que se encuentra en curso el siguiente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS, QUE CURSA POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SIGNADO CON EL N°: 24979. Hemos convenido Homologar, partir, liquidar, adjudica y determinar los derechos, términos y condiciones en cada uno de nosotras la cantidad sobre la propiedad del Bien que corresponde al acervo Hereditario dejado por nuestro difunto padre y su cónyuge que describimos e indicamos de la siguiente manera:
DE LA DESCRIPCION DEL ACERVO HEREDITARIO
Del bien Inmueble dejado por los causantes, SAMUEL JONAS ARAUJO CASTILLO (+) y ANA RAMONA OJEDA DE ARAUJO (+) su cónyuge, es el siguiente:
BIEN INMUEBLE
PRIMERO Y UNICO: UNA CASA CON SU TERRENO PROPIO, UBICADA EN LA AVENIDA GUZMÁN BLANCO O DE LOS COLORADOS ANTIGUA CALLE MUJICA, DISTINGUIDA CON EL NO. CÍVICO 102-77, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ASÍ ALINDERADA: NORTE: QUE ES SU FRENTE, AVENIDA GUZMÁN BLANCO O DE LOS COLORADOS. ANTIGUA CALLE MALPICA, NACIENTE, INMUEBLE DE JUSTO LASALLE: PONIENTE Y SUR, INMUEBLE DE LEÓN TOSTA, ANTERIORMENTE TERRENO DE LUISA AMELIA DE PÁEZ CORREA. ADICIONALMENTE LOS LINDEROS SEGÚN CEDULA CATASTRAL NO.CONTROL:12997: NORTE: AVENIDA GUZMÁN BLANCO O DE LOS COLORADOS ANTIGUA CALLE MUJICA; SUR: INMUEBLE DE LEÓN TOSTA ANTERIORMENTE TERRENO DE LUIS AMELIA DE PÁEZ CORREA; ESTE: NACIENTE: INMUEBLE DE JUSTO LASALLE Y OESTE: PONIENTE: INMUEBLE DE LEÓN TOSTA ANTERIORMENTE TERRENO DE LUISA AMELIA PÁEZ CORREA, Y MIDE DE FRENTE DIEZ METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS POR CUARENTA Y UN METRO OCHENTA CENTÍMETROS DE FONDO. TAL COMO CONSTA DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, EN LA FECHA 15 DE JULIO DEL AÑO 2.014, BAJO EL NO.2014.1450, ASIENTO REGISTRAR DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NO. 312.7.9.6.16830, Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2.014,
DISTRIBUCION O PARTICION DEL ACERVO HEREDITARIO
El acervo hereditario, hemos resuelto las partes intervinientes en la presente transacción, sobre los derechos hereditarios dejados por los difunto causantes, ciudadano: SAMUEL JONAS ARAUJO CASTILLO (+) y ANA RAMONA OJEDA DE ARAUJO (+), su cónyuge, de la siguiente manera:
1°: Dejamos expresa constancia que nos obligamos por igual respecto el pasivo pendiente ante El Fisco Nacional y las multas que a bien se hubieren generado por la inobservancia de nuestra parte en no efectuar en el tiempo oportuno la debida participación y declaración de bienes hereditarios dejados por los causantes si así existiera.
2°: Dejamos expresa constancia que los derechos cedidos en la presente Transacción, no se trasfiere de igual manera los pasivos a que el bien tenga implicitos, obligaciones, responsabilidades, Civiles, Penales y Mercantiles de ninguna índole sobre las herederas sin que ella tenga injerencia a ello.
3° Dejamos expresa constancia que queda a cuenta y cargo de la ciudadana ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, plenamente identificada, el desalojo y entrega del local, dado en arrendamiento al ciudadano Carlos Eduardo Garcia Malavé, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula N° v- 4.86547, de este domicilio, quien se encuentra en arrendamiento de uno de los locales comerciales anexos al inmueble en partición desde el 01 de Noviembre de 2019, así como sus obligaciones económicas y civiles con el mismo.
4° Dejamos expresa constancia que queda a cuenta y cargo de la ciudadana ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, el desalojo y entrega del local comercial anexo a la casa N° 102.77, constante de cincuenta y siete metros cuadrados con veintisiete centímetros (57con272), dado en Opción de Compra - Venta, que por ante la Notaria de Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo de fecha 22/07/18 bajo el N° 2014.1460, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 312.7.9.6.16830 y Declaración Susesoral2017,0942 de fecha 29/08/17, solvencia sucesoral 00414876 por ante el Seniat de Municipio Valencia del Estado Carabobo, hiciera a la ciudadana Ludis Maria Polo de Rivera, mayor de edad, Venezolana, civilmente hábil, titular de la cedula N° 22.006.424, y dejar sin efecto y obligaciones económicas y civiles con la misma.
5° Dejamos expresa constancia que queda a cuenta y cargo de las ciudadanas ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR y BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, las obligaciones y efectos contraídas por Cesión Privada a de fecha 1/11/19 de derechos sobre el 25% del Acervo que recae en la ciudadana ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR sobre local comercial anexo al bien en herencia a los ciudadanos Bianca Rosaly Avendaño Bellorin y Victor Rafael Avendaño Bellorin, ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas N° 15.947.804 y v- 12.563.430 de este domicilio, en su condición de representantes legales de la Iglesia HOSANNA en las Alturas hasta dejar sin efectos y obligaciones y entregarlo libre de personas y bienes de mutuo y común acuerdo.
5° Dejamos expresa constancia que queda a cuenta y cargo de la ciudadana BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, no reclamar ningún otro derecho sobre algún otro bien existente propiedad del decuju Samuel Jonás Araujo castillo y Ana ramona Ojeda de Araujo.
La distribución en la cesión de derechos en cada uno de nosotras se hace de la manera siguiente:
Para La ciudadana:
BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, Antes identificada, en su carácter de Hija del quien en vida respondiera al nombre de: SAMUEL JONAS ARAUJO CASTILLO (+), El siguiente Bien:
EL IDENTIFICADO EN EL PRIMER Y UNICO PUNTO, ES DECIR: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LOS DERECHOS SOBRE UNA CASA CON SU TERRENO PROPIO, ubicada en la Avenida Guzmán Blanco o de Los Colorados antigua calle Mujica, distinguida con el No. Civico 102-77, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, así alinderada: NORTE: que es su frente, Avenida Guzmán Blanco o de Los Colorados, antigua calle Malpica, Naciente, inmueble de Justo Lasalle: poniente y Sur, inmueble de León Tosta, anteriormente terreno de Luisa Amelia De Páez Correa. Adicionalmente los linderos según Cedula Catastral No.control:12997: NORTE: Avenida Guzmán Blanco o de Los Colorados antiqua calle Mujica: SUR: Inmueble de León Tosta anteriormente terreno de Luis Amelia de Páez Correa: ESTE: Naciente: Inmueble de justo Lasalle y OESTE: Poniente: inmueble de León Tosta anteriormente terreno de Luisa Amelia Páez Correa, y mide de frente diez metros con ochenta y siete centimetros por cuarenta y un metro ochenta centímetros de fondo. Tal como consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la fecha 15 de julio del año 2.014, bajo el No.2014.1450, asiento registrar del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.16830, y correspondiente al libro de folio real del año 2.014,
Para La ciudadana:
ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, antes identificada, se le adjudica y cede los derechos sobre el siguiente bien:
EL IDENTIFICADO EN EL PRIMER Y UNICO PUNTO, ES DECIR: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LOS DERECHOS SOBRE UNA CASA CON SU TERRENO PROPIO, ubicada en la Avenida Guzmán Blanco o de Los Colorados antigua calle Mujica, distinguida con el No. Cívico 102-77, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, así alinderada: NORTE: que es su frente, Avenida Guzmán Blanco o de Los Colorados, antigua calle Malpica, Naciente, inmueble de Justo Lasalle; poniente y Sur, inmueble de León Tosta, anteriormente terreno de Luisa Amelia De Páez Correa. Adicionalmente los linderos según Cedula Catastral No.control:12997: NORTE: Avenida Guzmán Blanco o de Los Colorados antigua calle Mujica: SUR: Inmueble de León Tosta anteriormente terreno de Luis Amelia de Páez Correa; ESTE: Naciente: Inmueble de justo Lasalle y OESTE: Poniente: inmueble de León Tosta anteriormente terreno de Luisa Amelia Páez Correa, y mide de frente diez metros con ochenta y siete centímetros por cuarenta y un metro ochenta centimetros de fondo. Tal como consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la fecha 15 de julio del año 2.014, bajo el No.2014.1450, asiento registrar del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.16830, y correspondiente al libro de folio real del año 2.014,
Quedando así ambas partes ciudadana BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL Y ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, ambas identificadas, con la totalidad de derechos que corresponden por acervo hereditario, y de mutuo y común acuerdo de los ciudadanos SAMUEL JONAS ARAUJO CASTILLO y ANA RAMONA OJEDA DE ARAUJO, ambos decujus, padre y madre, plenamente identificados; en partes iguales de cincuenta (50%) y cincuenta (50%) para la totalidad del Cien por ciento (100%) de los derechos de Partición y Liquidación de bienes Hereditarios de ambos decujus.
En virtud de las declaraciones y adjudicaciones aquí efectuadas, ambas partes manifestamos que quedamos satisfechas en la liquidación realizada en los términos anteriormente expuestos en cada una de las alícuotas que nos corresponden en los derechos dejados en herencia por nuestro padre SAMUEL JONAS ARAUJO CASTILLO y su cónyuge, otorgándonos el más amplio finiquito.
Por lo que pedimos muy respetuosamente a la ciudadana Juez que en efecto y vista la presente transacción sea debidamente Homologada por el tribunal de la causa…omissis… (Negrillas y Subrayado del escrito).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que nueve (09) de mayo de 2024, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.392, asistida por la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.897 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.773, parte demandante y la ciudadana ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.118.543, asistida por el abogado VICTOR RAFAEL AVENDAÑO BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.086, parte demandada y suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
De actas se corrobora que la ciudadana BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.392, parte demandante y la ciudadana ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.118.543, parte demandada, respectivamente, actúan de forma personal y directa, asistidas de abogados, por lo que posee capacidad para transar.
Así las cosas, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante escrito de fecha nueve (09) de mayo de 2024 debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes.Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud realizada por las partes referente a que este Tribunal oficie lo conducente a la Oficina de Registro a los fines de levantar y/o suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente pretensión, se le hace saber a las partes que dicho pedimento debe realizarse en el cuaderno separado de medida correspondiente de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2013. Exp. 2013-000359. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes ciudadana BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.392, asistida por la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.897 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.773, parte demandante y la ciudadana ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.118.543, asistida por el abogado VICTOR RAFAEL AVENDAÑO BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.086, parte demandada ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) día del mes mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. N°. 24.979
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
|