REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de mayo de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.863.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOCSA YOLANDA SIGURANI PERILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.227.
PARTE DEMANDADA: MOSTAFA DE MEZA YAMILE, MEZA GUERRERO EDGAR GUILLERMO SEXTO, MEZA MOSTAFA ISABEL PATRICIA, MEZA MOSTAFA ANTONIO AHMAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.848711, V-20.412.802, V-24.904.615 y V-27.381.071, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES POR SUCESIÓN.
EXPEDIENTE: Nº. 25.062.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR – (PROCEDENTE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024 (folio 01) acordándose el desglose y traslado de la diligencia presentada en fecha veintidós (22) de abril por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.863, asistido por la abogada YOCSA YOLANDA SIGURANI PERILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.227, y se le instó al solicitante a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, comparece el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.863, asistido por la abogada YOCSA YOLANDA SIGURANI PERILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.227, y presentan diligencia mediante la cual consignan copias del libelo de demanda así como anexos (folio 08, y anexos de los folios 09 al 32).
En fecha siete (07) de mayo de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 33)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
La parte demandante en su diligencia de fecha veintidós (22) de abril de 2024, solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien mueble, en los siguientes términos (folio 02, 03 y sus vto):
… omissis…con el mayor respeto al Tribunal acompaño publicación hecha en la página de mercado libre.com.ve, en la que la que el vendedor identificado como MARIANO URBINA y también aparece vendiéndola PENELOPE YAÑEZ, están ofreciendo en venta inmueble constituido por una casa ubicada en EL SOLAR GUATAPARO, con 2.275 mts2, con 5 habitaciones y 7 baños, aparecen fotos del inmueble. Este inmueble corresponde al inmueble que en el libelo de la demanda está enunciado en el aparte 8 del mismo, el que está constituido por un lote de terreno y casa de habitación que sobre él fue construido, lote de terreno que fue adquirido por el causante Ciudadanos EDGAR MEZA y YAMILE DE MEZA, titulares de las de identidad Nos. V-6.352.062 y V-8.848.711 respectivamente de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA EL LAGO, C.A., la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de marzo de 1976, bajo el N° 60, tomo 16-A, lote de terreno e inmueble sobre él construido que está ubicado en Jurisdicción del Municipio San José, el cual es parte de una mayor extensión formado por la integración de dos (2) lotes que corresponden a sendas partes de los Fundos La Pastora y El Tigre, los cuales tienen una superficie total de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CAUDRADOS (2.624.683 mts. 2)… omissis… El lote de terreno que se adquirió en propiedad por los Ciudadanos EDGAR MEZA Y YAMILE DE MEZA, está identificado en el plano que se acompañó con destino al cuaderno de comprobantes, con el número 11, se encuentra ubicado en el margen Norte del Dique de Guataparo, Mini fincas El solar, vía Guataparo, Urbanización Guataparo, en jurisdicción el Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo, lote de terreno tiene una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (2.275) y se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: Noreste, partiendo del punto N° 11 hasta llegar al punto N° 12, en treinta y cinco metros lineales (35 mtL.); Noreste, partiendo del punto N° 12, hasta llegar al punto 12ª en sesenta y cinco metros lineales (65 Mtl.); Sureste, partiendo del punto N° 12ª hasta llegar al punto N° 11ª en treinta y cinco metros lineales (35 mtl.) y Suroeste, partiendo del punto N° 11A hasta llegar al punto N° 11 en sesenta y cinco metros lineales (65 Mtl), linderos éstos establecidos conforme al plano levantado al efecto para la negociación. Dicho inmueble está debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de Febrero del Año 1993, bajo el número 28, Protocolo 1, del tomo 16, folios 117 al 120, Ahora bien, Respetada Juez, la publicación en donde consta el ofrecimiento de venta del inmueble demandado en partición, conforme a lo ordenado en el artículo 4 DECRETO CON FUERZA DE LEY de 2.001, SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, esa publicación, ella tiene el valor y eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, circunstancia de hecho ésta 'prueba, se están dando en venta el identificado inmueble, venta que de realizarse se corre el riesgo totalmente cierto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, por existir prueba fehaciente de la venta que están haciendo los demandados de un inmueble que forma parte de la sucesión que demando en partición, le solicito con el mayor respeto con fundamento en los artículos 585 y 558, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble antes identificado e igualmente le solicito que a los fines de la prohibición e enajenar y gravar que solicito, le pido con el mayor respeto le oficie al Registrador Inmobiliario competente la prohibición de enajenar y gravar a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por las partes con relación a la medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Respecto a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con respecto a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, pasa quien aquí decide a verificar los recaudos consignados por la accionante a los efectos de determinar y comprobar los requisitos exigidos por la norma procesal, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, a tales efectos debe indicar este juzgador que la accionante consignó, lo siguiente:
01. Copias Simple de Capture de pantalla de página sin identificar de la cual se desprende la publicidad de una casa en venta El Solar Penélope Yañe, tal instrumento constituyen un medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora no constata que dicha publicidad concierna al inmueble objeto de la demanda de partición incoada.
02. Copia Simple de Documento de Compra Venta un inmueble, constituido por un (1) lote de terreno, ubicado en Jurisdicción del Municipio San José, el cual es parte de mayor extensión formado por la integración de dos (2) lotes que corresponden a sendas partes de los Fundos La Pastora y El Tigre, los cuales tienen una superficie total de DOS MILLONES SEISCIEN- 114 TOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.654.683 13 14 5 Mts.2), protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha tres (03) de febrero de 1993, inserto bajo el Nro 28, Protocolo 1° del Tomo 16, Folios 117 al 120 (folio 23 al 29 del cuaderno de medidas), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende la venta realizada a los ciudadanos EDGAR MEZA y YAMILE DE MEZA venezolanos mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.352.062 y V- 8.848.711.
Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medida cautelar solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado constata esta jurisdicente que la parte actora no indico ni demostró los hechos en que se configura los requisitos exigidos, en consecuencia no habiéndose comprobado de forma copulativa los requisitos Periculum in mora y Fumus boni iuris concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará esta juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida preventiva nominada de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.863, asistido por la abogada YOCSA YOLANDA SIGURANI PERILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.227, parte demandante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr
Exp. N°. 25.062
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
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