REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de mayo de 2024
Años: 213° de Independencia y165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, bajo el N° 44, tomo 41-A 314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 298.051, 67.281, 54.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.525, y de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: DORIS A. LOPEZ A. y MARIA ARIAS, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.035.549 V- 9.676.982, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.134 y 78.919, en su orden
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: N°. 24.731
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020 y 298.051, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, bajo el N° 44, tomo 41-A 314, contra el ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.525, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de diciembre de 2021, bajo el Nro. 24.731 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes, y se le insta a la parte actora a dar cumplimiento a la Resolución N° 05-2020 de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 07 de la presente pieza).
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.051, y presenta escrito solicitando abocamiento de la nueva Juez designada y consigna original de letra de cambio para su resguardo, dejando en su lugar copia de la misma. (Folios 09 al 11 de la presente pieza).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, este Tribunal dicta auto de abocamiento. (Folio 12 de la presente pieza).
Mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2022, este Tribunal admite la presente demanda, decretando la Intimación del ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.525, se libra compulsa y se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas (Folios 13 al 15 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha quince (15) de junio de 2022, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada. (Folio 16 de la Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2022, el Alguacil hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la intimación. (Folio 17 de la Pieza Principal).
En fecha doce (12) de julio de 2022, el Alguacil consigna boleta de intimación sin firmar, librada al ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.525. (Folios 18 al 26 de la Pieza Principal).
En fecha catorce (14) de julio de 2022, el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, antes identificado, solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27 de la Pieza Principal), siendo acordado el referido pedimento mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2022. (Folios 28 y 29 de la Pieza Principal).
En fecha, diecinueve (19) de septiembre de 2022, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, antes identificado, y mediante diligencia consigna ejemplar del diario La Calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de Intimación del ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, (Folios 30 al 36 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, la la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haber fijado cartel de intimación en el domicilio del demandado JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, (Folio 37 de la Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, antes identificado, y presenta diligencia solicitando sea designado defensor ad-litem al demandado de autos. (Folio 38 de la Pieza Principal), siendo acordado dicho pedimento por este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, (Folios 39 al 40 de la Pieza Principal).
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.525, asistido por la abogada DORIS A. LOPEZ A inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 150.134 y consigna instrumento poder conferido a las abogadas DORIS A. LOPEZ A. y MARIA ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.134 y 78.919, por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia estado Carabobo en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, inserto bajo el Nro 14, Tomo 82, Folio 52 hasta el 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria (Folios 44 al 47 de la Pieza Principal).
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, comparece la abogada DORIS A. LOPEZ A, antes identificada, actuando en su carácter acreditado en autos y presenta formal oposición al decreto de intimación. (Folio 48 de la Pieza Principal).
En fecha trece (13) de enero de 2023, el abogado DOUGLAS FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 67.281, actuando en su carácter de autos y solicita el abocamiento de la juez suplente Abogada FLOR YESENIA MARTINEZ PEREZ. (Folio 49 de la Pieza Principal), siendo proveído mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2023. (Folio 50 de la Pieza Principal).
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, comparece la abogada DORIS A. LOPEZ A, ut supra identificada, actuando en su carácter de autos y presenta escrito de contestación a la demanda junto con anexos. (Folios 51 al 58 de la Pieza Principal).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, antes identificados, y presentan escrito de alegatos en contra de la contestación a la demanda. (Folios 60 al 75 de la Pieza Principal).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, comparecen los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.638 y 298.051, respectivamente actuando en su carácter de autos y, presentan escrito de fraude procesal, junto con anexos, seguidamente en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, este Tribunal dicta auto ordenando el desglose y traslado al cuaderno de fraude. (Folio 76 de la Pieza Principal) fijando lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 50 Cuaderno Separado de Fraude Procesal).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demanda, consigno escrito de promoción de pruebas (vto folio 76).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas (vto folio 76). En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folios 98 al 99 de la Pieza Principal).
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, comparecen los s abogados LUIS TORRES y ALEXIS ROJAS, antes identificados, presentan escrito de informes. (Folios 110 al 117 de la Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de octubre de 2023, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, antes identificado, y presenta diligencia solicitando abocamiento de la nueva Juez designada. (Folio 119 de la Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 120 de la Pieza Principal).
En fecha treinta (30) de enero de 2024, comparece el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, actuando en su carácter acreditado en autos y, solicita la notificación de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial a través de los medios telemáticos. (Folio 121 de la Pieza Principal).
En fecha quince (15) de febrero de 2024, el Alguacil deja constancia de la práctica de la notificación vía telemática de la parte demandada. (Folios 122 al 123 de la Pieza Principal).
En fecha doce (12) de marzo de 2024, es Tribunal dicta auto ratificando que la causa se encuentra en el lapso de dictar sentencia. (Folios 124 de la Pieza Principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01al 04 y sus vtos de la I Pieza Principal):
… omissis… Nosotros, ARMANDO MANZANILLA MATUTE Y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.462.519 y V- 23.424.960, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.020 y 298.051, actuando en nuestro carácter de Endosatarios en Procuración o al Cobro de la entidad mercantil de este domicilio, CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo de 1968. bajo el Nro. 1, del Libro de Registro Nro. 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 30 de Mayo de 2014, bajo el Nro. 44, Tomo 41-A 314; representación que se evidencia del referido Endoso en Procuración o al Cobro, estampado es el reverso de la letra de cambio, cuyas características se describirán más adelante y la cual se anexarán, producirá y opondrá marcada con la letra "A", una vez distribuida la presente demanda, ante usted en acatamiento de Ley ocurrimos y exponemos: I-DE LOS HECHOS- Nuestra Endosante en Procuración o al Cobro es beneficiaria de Una (01) letra de cambio con las siguientes características: Emitida en esta ciudad de Valencia, en fecha Veinticuatro (24) de septiembre de 2.021, distinguida con el número 1/1, por un monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCO CÉNTIMOS ($ 8,436,05), con fecha de vencimiento del Veintiocho (28) de septiembre de 2021, con un Valor Entendido, a la rata porcentual del uno por ciento (1%) mensual, pagadera en Valencia, estado Carabobo y debidamente aceptada en la misma fecha de su emisión, para su correspondiente pago, por el ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.469.525 y de este domicilio. Todo ello se evidencia de la referida cambial. Sucede ciudadano Juez, que la referida cambial le fue presentada por nuestra Endosante en Procuración o al Cobro, oportunamente al librado aceptante, para el cobro en diversas oportunidades y el deudor y librado aceptante, ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, hizo un abono de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USDS 2.000,00), en fecha 28 de septiembre de 2.021 y desde entonces se ha negado a hacer efectivo el pago del saldo de la obligación contraída, es decir, de la Letra de Cambio y aún a la presente fecha se niega a pagarlo sin dar ninguna explicación. Como se puede evidenciar a la presente fecha, han sido nugatorias e inútiles todas las gestiones extrajudiciales realizadas por nuestra Endosante en Procuración o al Cobro, para obtener el pago de la misma, así como las gestiones realizadas por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, quien citó al deudor y a pesar de decir que pagaría en un plazo de cinco días, después de celebrada la reunión con el mencionado abogado, que lo fue el 08 de noviembre de 2.021, no le dio cumplimiento a su obligación y aún sigue sin hacerlo. II-DEL DERECHO: Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, la vía para reclamar el pago del antes mencionado documento (cambial), el cual señala lo siguiente… omissis… Invocamos igualmente los artículos 641 y siguientes ejusdem. Por otra parte invocamos los artículo 410, 438, y siguientes del Código de Comercio. III. DE LAS CONCLUSIONES Y EL PETITUM: Como puede observarse ciudadano Juez, los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de los dispositivos legales invocados, y siendo que el Librado Aceptante adeuda de plazo vencido y exigible, a nuestra Endosante en Procuración o al Cobro CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., ya identificada, como lo señaláramos anteriormente, el saldo del monto de la cambial, los intereses moratorios que dicha cambial ha generado calculados a la rata porcentual del uno por ciento mensual (1%), y otros conceptos como un sexto de comisión; lo que hace que dicha deuda sea considerada como liquida y exigible; es por lo que en nombre y representación de nuestra Endosante en Procuración o al Cobro, venimos a demandar como en efecto en este acto demandamos por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA, al ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIERREZ PACHECO, identificado ut supra, en su condición de librado aceptante, de la letra cuyo pago se demanda, para que convenga o en su defecto sean condenado a ello por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Convenga en pagar y pague a nuestra Endosante en Procuración o al Cobro, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con CINCO CENTIMOS (USDS 6.436,05), por concepto de saldo del valor nominal de la letra de cambio, antes señalada y cuyo pago se demanda y que calculados al valor de referencia señalado por el Banco Central de Venezuela al día de hoy 01/12/2021, a dicha divisa, a razón de CUATRO BOLÍVARES con SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4,62), que da un total de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES con CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.734,55). SEGUNDO: Convenga en pagar y pague a nuestra Endosante al Cobro, por concepto de intereses de mora devengados a la presente fecha, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre el saldo de la letra de cambio, la cual es la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES con CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.734,55), calculados a la referida rata porcentual, y que multiplicados por dos (02) meses vencidos que van desde el 28 de septiembre de 2021, a la presente fecha, que lo es el día 01 de Diciembre de 2021. asciende a un total de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES con SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.625,65); de igual forma para que convenga en pagar y pague a nuestra Endosante en Procuración o al Cobro, los intereses que se sigan causando hasta el definitivo y total pago de la presente obligación, calculados a igual rata porcentual. TERCERO: En pagar Un Sexto (1/6) de Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, lo que arroja en total la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES con CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.56). CUARTO: En pagar el veinticinco por ciento (25%) del saldo de la cambial, por concepto de honorarios profesionales, consagrados en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que asciende a la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES con CUARENTA Y CUATRO (Bs.7.602,44)…Estimamos la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOCE BOLÍVARES con DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.012,2), lo que es equivalente a UN MILLON NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS DIEZ UNIDADES TRIBUNARIAS (1.900.610 U.T). Solicitamos igualmente que para el supuesto que la presente demanda sea declarada con lugar, se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades aquí demandadas y se efectúe desde el momento en que debió producirse el pago, hasta el momento en que se ordene la ejecución de la sentencia o el pago voluntario del demandado. Asimismo solicitamos que para el supuesto de que el valor de la divisa americana, sea superior al de la presente fecha, igualmente se haga el ajuste correspondiente. Finalmente solicitamos la admisión de la presente demanda, sea sustanciada conforme a derecho, declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. especialmente la condenatoria en costas (negrillas del escrito)
Por su parte el demandado de autos en el Escrito de OPOSICIÓN al Decreto de Intimación presentado en fecha trece (13) de diciembre de 2022 (folio 48 de la I Pieza Principal), argumenta que:
…omissis… De conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hago formal OPOSICION al Decreto de Intimación dictado por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2.022, con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria); por cuanto no es cierto que adeude a la sociedad de comercio supra identificada, la suma de: veintinueve mil setecientos treinta y cuatro bolívares con 55 céntimos (Bs. 29.734,55), y por ende, los intereses moratorios ni el sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio objeto de la demanda, mucho menos las costas judiciales ordenadas a pagar por el Tribunal en el Decreto de Intimación (léase: auto de admisión de la demanda), lo que demostrare en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que solicito de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto, el señalado Decreto de Intimación. (Negrillas del escrito)
Seguidamente en el Escrito de Contestación presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023 (folios 51 al 53 y sus vtos de la I Pieza Principal), argumenta que:
…Es cierto, que mi pequeño hijo (neonato), nació en el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., en fecha 08/09/2021, en razón de que su madre, quien es mi cónyuge, ciudadana: ELIZABETH CAROLINA GRANADILLO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.786.063, tenía control prenatal en dicho Centro Médico, con el Dr. Gineco-Obstetra, ciudadano: Alberto Rafael Lara Martínez, y al momento de presentarse el parto, hubo complicación por presentar antecedentes de placenta previa oclusiva, y por lo tanto, el parto se complica por haberse desprendido la placenta en la semana 38, poniendo en peligro la vida de mi hijo, y es por ello, que vista la situación y la explicación médica, a pesar de que en todo momento, manifesté que no tenía los recursos para intentar salvarle la vida a mi hijo, los médicos me explicaban que existía un cincuenta por ciento (50%) de probabilidades de vida para mi hijo, y que no me preocupara por el pago, debido a que lo podía pagar por abonos, y que lo principal era salvarle la vida al neonato, por lo que accedí a dejarlo allí recluido. Pasaron los días y veo que en cada corte de cuenta, aunque pedía dinero prestado para poder abonar a la deuda, el monto no bajaba, y es por ello que reclamé en varias oportunidades que me estaban reflejando en dichos cortes, los mismos conceptos o los mismos servicios clínicos prestados, y me decían en el Departamento de Cobranzas, que eso iban a arreglar cuando dieran de alta al bebe, que se supone era en el ultime corte o facturación, cuestión que nunca hicieron. Posteriormente, el día 24 de septiembre de 2.021, mi representado recibió una llamada del HOSPITAL PUBLICO NEONATAL de PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, donde le informen que le consiguieron un cupo para ingresar a su bebé en dichas instalaciones y terminar el tratamiento, por cuanto la preocupación más grande era de no disponer de los medios económicos para honra el compromiso con la CLINICA LA VIÑA, y es por ello, que traslada ese mismo día (24-09-2021) a su bebé para el CENTRO MATERNO NEONATAL de PUERTO CABELLO, donde permaneció recluido por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, para ser más exactos, hasta el día 01 de noviembre de 2.021; y es por ello, que durante ese lapso, vale decir, posterior a que su bebé egresara del CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., no pudo asistir a dicho Centro Clínico a honrar el compromiso monetario que había adquirido con ellos, sino hasta el día 07 de noviembre de 2.021, que recibió una llamada de parte del Consultor Jurídico de la Clínica, Abogado Armando Manzanilla Matute, quien le manifiesta que las cuentas no estaban muy claras, por cuanto, le presentó a mi representado un Estado de Cuenta con un monto mucho mayor a lo que realmente debía, como se lo demostró mi representado con los recibos emitidos por el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., que éste tenía en su poder, donde sı evidenciaban todos los abonos realizados, y es por ello, que el referido Consultor Jurídico, se vio obligado a hacer una llamada al CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., para constatar que los abonos realizados por mi representado fueran ciertos, y es allí, donde le indica que debe asistir posteriormente a otra reunión con él, para poder darle respuesta de la verificación de sus abonos, y que se pondría en contacto con mi representado vía telefónica, para confirmar o sincerar el estado de cuenta, lo cual hizo pasados que fueron quince (15) días, y en dicha oportunidad, es decir, mediados del mes de DICIEMBRE de 2.021 (2da reunión), el mencionado Consultor Jurídico le hace firmar una cambial por la suma de: OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES con 05 céntimos (8.436,05 USDT), que según los cálculos de la demanda, era el equivalente a la suma adeudada por mi representado más los honorarios profesionales, por lo que mi representado le respondió que él no había contratado, y que no tenía para pagar ni siquiera los gastos de su grupo familiar, pero que no se negaba a pagar, y por ello, suscribió la referida cambial sin verificar en qué día se encontraba ni dicho monto. Acompaño al presente escrito marcados "A" y "B", últimos estados de cuenta emitidos por el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., de fechas 20 de septiembre y 24 de septiembre de 2.021, respectivamente, en donde se evidencia el saldo adeudado por mi representado, que era la suma de: CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES CON 73 céntimos de los Estados Unidos de América (5.400,73 USD). CAPITULO II: No es cierto que adeude a la sociedad de comercio supra identificada, la suma de: OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES con 05 céntimos de los Estados Unidos de América (8.436,05 USD), por cuanto, de una simple operación aritmética, se puede evidenciar que la suma de: veintinueve mil setecientos treinta y cuatro bolívares con 55 céntimos (Bs. 29.734,55), que equivalente en bolívares soberanos del monto adeudado, dividido entre el precio del DÓLAR a la Tasa de Cambio Referencial del Banco Central de Venezuela, que para ese momento estaba ubicado en: 4,246 BOLIVARES POR DÓLAR, a la fecha de la suscripción de la referida cambial, nos arroja como resultado, la suma de: siete mil dos dólares de los Estados Unidos de América (7.002,00 USD), y que es la cantidad que realmente debía para la fecha de la suscripción de la referida cambial, por supuesto, sin debitar allí, el ultimo abono que hizo mi representado, el día 24/09/2021, que le exigieron que lo hiciera para poder efectuar el traslado de su bebé al Hospital NEONATAL de PUERTO CABELLO, que fue de: DOS MI DOLARES de los Estados Unidos de América (2.000,00 USD), como lo evidencio con el anexo marcado "B", que acompaño al presente escrito; aunado a ello, ciudadano juez, debo hacer de su conocimiento, que al suscribir la cambial en Diciembre de 2.021, y que se colocó como fecha de suscripción o de emisión el día 24 de septiembre de 2.021, y como fecha de vencimiento 28 de septiembre de 2.021, lo que a todas luces resulta imposible que mi representado pudiera obtener en solo 4 días esa cantidad de dinero, más aun sabiendo la situación en la que se su bebé en el Centro Materno ΝΕΟΝΑTAL de la ciudad de Puerto Cabello resulta inhumano hacerle suscribir esa letra de cambio con un lapso de tiempo para pagar tan fugaz. Rechazo el alegato de la demandante cuando solicita el pago de la suma de: SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.433,63), POR CONCEPTO DE COSTAS por cuanto las mismas, solo pueden ser pagadas a quien resulte vencedor en el presente proceso, una vez que haya sentencia definitivamente firme, y es por ello, que las mismas no pueden ser exigidas a priori, como así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República…CAPITULO IV: DEL DERECHO: Preceptúa el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente… omissis…Preceptúa el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, lo que sigue … omissis... 5°) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de la ejecución... siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente... omissis... (negrillas del escrito)
Así pues, quien aquí Juzga determina que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si el ciudadano JOSÉ ABDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.525, es deudor de una suma de dinero liquida y exigible y; 2.- Si procede o no el Fraude Procesal planteada por la parte demandante.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente que la parte actora acompañó junto con el libelo de demanda la siguiente documental:
01.- Marcado “A”, Letra de Cambio N° 1/1, (folio 5) con resguardo de Original en la caja fuerte del Tribunal (folio 11) librada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2021 por el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., y donde el librado aceptante es el ciudadano GUTIERREZ PACHECO JOSE OBDULIO, titular de la cédula de identidad Nro V-13.469.525, para cancelar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES, CON CINCO CENTAVOS DE NORTE AMERICA (8.436,05 $), sin Aviso y sin Protesto, el día veintiocho (28) de septiembre de 2021, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada, ni desconocida ni tachada de falsa por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil . Así se declara.
02.- Corre inserto del folio 45 al 47 Copia Certificada de Documento Poder autenticado en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 14, Tomo 82; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas a a las abogadas DORIS A. LOPEZ A., y MARIA ARIAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.134 y 78.919, respectivamente, para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones del ciudadano JOSE OBDULIO GUTIERREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.525.
03.- Corre inserto del folio 54 al 55 Documento Corte de Cuenta desde el 08/09/2021 hasta 20/09/2021, sin identificación del emisor dicha documental de carácter privado emanado de terceros que no son parte en el juicio debiendo ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no ser ratificados en el presente juicio queda desechado, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.).
04.- Corre inserto al folio 56 Factura H369342, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2021, dicha documental adminiculada con los alegatos de las partes, la parte demandada en el libelo… ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, hizo abono de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 2.000,00) folio 2, contestación de la demanda: el ultimo abono que hizo mi representado el día 24/09/2021 de DOS MIL DOLARES de los Estados Unidos de América (2.000,00 USD) folio 52. Escrito presentado en contra la contestación a la demanda (folio 66 pieza principal), arguye: …y la copia de la factura marcado con la letra “B” de fecha 24 de septiembre de 2.021, (corre al folio 56) indica claramente el abono efectuado el día 28 de septiembre de 2021…, es por lo que se tiene como aceptada, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicho instrumento se evidencia el abono de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 2.000,00), por parte del demandado el ciudadano JOSE OBDULIO GUTIERREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.525.
05.- Corre inserto del folio 73 al 74 copia simple de Listado de Observaciones de Cuentas por Cobrar, fecha de reporte: veintinueve (29) de octubre de 2021, con membrete del lado superior izquierdo de Centro Policlínico Valencia C.A Rif J075055861 Nit 0028937032. Dir Urb La Viña, Final Av Carabobo tal documental de carácter privado no aporta elementos para la solución de la controversia, por lo tanto se desecha.
06.- Corre inserto al folio 75 Misiva de fecha tres (03) de noviembre de 2021, emanado del Escritorio Jurídico Manzanilla Matute & Asociados, S.C. dirigida al Señor JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, tal documental de carácter privado nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
07.-Corre inserto al folio 86 Copia simple de Documento de recibo de envio de correo electrónico desde mmasociados5@gmail.com para distribucioncivilcarabobo@gmail.com, en fecha primero (01) de diciembre de 2021., tal documental de carácter privado nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
08.- Corre inserto al folio 87 Copia simple de Documento de recibo de envió de correo electrónico de juzgado3civilvalencia@gmail.com para mmasociados5@gmail.com, en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, tal documental de carácter privado nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto se desecha.
08 Corre inserto al folio 88 Misiva de fecha tres (03) de noviembre de 2021, emanado del Escritorio Jurídico Manzanilla Matute & Asociados, S.C. dirigida al Señor JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO siendo valorada en líneas precedentes.
09.- Corre inserta del folio 89 al 90 copia simple de Listado de Observaciones de Cuentas por Cobrar, fecha de reporte: veintinueve (29) de octubre de 2021, con membrete del lado superior izquierdo de Centro Policlínico Valencia C.A Rif J075055861 Nit 0028937032. Dir Urb La Viña, Final Av Carabobo siendo valorada en líneas precedentes.
10.- Corre inserto al folio 91 Capture de Mensajes de Whatssap o pantallazos de fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, enviados al ciudadano José Gutiérrez, dicha documental es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya norma, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba que no fue impugnada, de conformidad el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Corre inserto del folio 92 al 97 Copia Simple de solicitud de Copia Certificada N° 2.652, tramitada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sin embargo nada aporta al hecho controvertido, en el juicio principal por Cobro de Bolivares por lo tanto se desecha.
Prueba de Informe:
Corre inserto del folio 103 al folio 109 Comunicación de fecha quince (15) de marzo de 2023 suscrito por el Gerente General y el Jefe de Crédito y Cobranzas del Centro Policlínico Valencia C.A, parte demandante en la presente causa, mediante la cual rinde información de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil acerca de 1. Si en los archivos de esa institución médica reposa el original del listado de Observaciones del paciente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), signada con el N°. 432058 y cuyo responsable es el demandado de autos, su padre JOSE OBDULIO GUTIEREZ PACHECO y si en dicha historia médica se evidencia que existen: 2. PRIMERO: Listado de OBSERVACIONES DE CUENTAS POR COBRAR, donde se Evidencian las gestiones de cobranza y la existencia de la letra de cambio, cuyo pago se demanda, a la fecha de dichas gestiones de cobranza. 3. SEGUNDO: Si existen copias de los mensajes Whatsapp remitidos al teléfono de su propiedad 04244238082 y cuyas copias se anexaron macados "5".
Con relación a este medio probatorio, se trae a colación lo señalado por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 333, referente a la prueba de informes indicando que puede ser considerada como “la testimonial de las personas jurídicas colectivas”.
A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sentencia N° 1502 de fecha 8 de junio de 2006, señalo que: “…sólo procede la mencionada prueba, para requerir información a que no formen parte del debate procesal…”
En consecuencia, se evidencia que la parte demandante solicitó la prueba de informes para ser rendida por ella misma, siendo contraria al principio de alteridad según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba, siendo manifiestamente ilegal, en consecuencia se desecha dicho medio probatorio. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a continuación quien aquí decide a establecer el orden decisorio, a los fines de dirimir esta controversia judicial, por lo cual estima pertinente, en primer lugar, emitir pronunciamiento respecto al segundo hecho controvertido, referido al alegato de la parte demandada con relación al FRAUDE PROCESAL alegado por la parte demandante.
PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL.
Se constata de las actas que los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.638 y 298.051, actuando en su carácter de endosatarios de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, presentaron escrito arguyendo la delación de Fraude Procesal bajo los siguientes términos:
…omissis…Como puede observarse ciudadana jueza, el ciudadano que conforma la condición de demandado de autos, en la presente causa, ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.469.525, y de este domicilio, conjuntamente con su apoderada judicial, abogada DORIS A. LÓPEZ, se han combinado y puesto de acuerdo para fraguar UN FRAUDE PROCESAL, mediante la alegación y afirmación de hechos y situaciones falsas, mentirosas, tergiversadas, argucias y citas inexactas y así evitar que el demandado sea condenado a pagar la deuda contraída con nuestra mandante. Es por todos las razones de hecho y de derecho que se han invocado, por lo que respetuosamente acudimos a este Tribunal a DELATAR EL FRAUDE A LA LEY Y EL FRAUDE PROCESAL COMETIDO por los ciudadanos JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.469.525, y de este domicilio, conjuntamente con su apoderada judicial, abogada DORIS A. LÓPEZ quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 12.035.549, inscrita en el 1.P.S.A., bajo el número 150.134; y los demandamos para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Convengan en que se han combinado para realizar argucias, falsedades, tretas tanto para retrasar el juicio distinguido con el número 24.731, que cursa ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares, vía Intimatoria, como también evitar que la demandante CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., logre cobrar el monto que el demandado adeuda por obligación contraída con dicha entidad mercantil, según Lera de Cambio, de fecha de emisión del 24 de septiembre de 2.021, con fecha de vencimiento del 28 de septiembre de 2021, Valor Entendido, Sin Aviso y Sin Protesto, con un valor inicial de USD$ 8.436,05 y a la fecha con un saldo de USD$ 6.436,05 y cuyo librado aceptante es el demandado de autos JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO ya identificado. SEGUNDO: Convengan que se han combinado para realizar argucias, falsedades, tretas, engaños y que deliberadamente las han fraguado en el presente juicio, en abierta violación a las normas constitucionales, legales y procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente y que constituye UN FRAUDE PROCESAL en detrimento DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los derechos de la entidad mercantil de este domicilio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. TERCERO: Convengan en la autenticidad y veracidad de la elaboración de la letra de cambio, suscrita en fecha 24 de septiembre de 2021, ante el Departamento de Crédito y Cobranzas de nuestra representada y en la falsedad de los argumentos difamatorios relacionados a una adulteración de la cambial por parte del abogado Armando Manzanilla Matute, como representante del Escritorio Jurídico Manzanilla Matute & Asociados S.C. CUARTO: Convengan en pagar las Costas causadas en la presente causa.
Siendo adjuntado al escrito presentado en fecha veintidós (22) de febrero de 2024 los siguientes instrumentos:
01- Solicitud de Copia Certificada N° 2.652, tramitada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de tal documental se desprende la solicitud realizada por el abogado ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 23.424.960, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 298.051, por ante el referido Tribunal de copias certificadas del acta de distribución de fecha 02 de diciembre de 2021 de la culas de constata el Nro de Distribución 631 correspondiente al Cobro de Bolívares (Intimación) donde figura como partes CENTRO POLICLICINICO VALENCIA C.A Vs JOSÉ GUTIERREZ. Así se verifica.
02- Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha cinco (05) de Octubre de 1993 de la Entidad Mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha nueve (09) de enero de 1996 tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
03- Documento Privado contentivo de un presunto Contrato suscrito por el ciudadano Dr JOSE LUIS MALDONADO y la ciudadana JANET JOSEFINA MOLINA ALVARADO dicha documental de carácter privado emanado de terceros que no son parte en el juicio debiendo ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no ser ratificados en el presente juicio queda desechado, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.).
Prueba de Informe:
Corre inserto del folio 103 al folio 108 Comunicación de fecha tres (03) de abril de 2023 suscrito por el Gerente General y el Jefe de Crédito y Cobranzas del Centro Policlínico Valencia C.A, parte demandante en la presente causa, mediante la cual rinde información de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil acerca de 1. Si en los archivos de esa institución médica reposa el original del listado de Observaciones del paciente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), signada con el N°. 432058 y cuyo responsable es el demandado de autos, su padre JOSE OBDULIO GUTIEREZ PACHECO y si en dicha historia médica se evidencia que existen: 2. PRIMERO: Listado de OBSERVACIONES DE CUENTAS POR COBRAR, donde se Evidencian las gestiones de cobranza y la existencia de la letra de cambio, cuyo pago se demanda, a la fecha de dichas gestiones de cobranza. 3. SEGUNDO: Si existen copias de los mensajes Whatsapp remitidos al teléfono de su propiedad 04244238082 y cuyas copias se anexaron macados "5".
Con relación a este medio probatorio, se trae a colación lo señalado por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 333, referente a la prueba de informes indicando que puede ser considerada como “la testimonial de las personas jurídicas colectivas”.
A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sentencia N° 1502 de fecha 8 de junio de 2006, señalo que: “…sólo procede la mencionada prueba, para requerir información a que no formen parte del debate procesal…”
En consecuencia, se evidencia que la parte demandante solicitó la prueba de informes para ser rendida por ella misma, siendo contraria al principio de alteridad según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba, siendo manifiestamente ilegal, en consecuencia se desecha dicho medio probatorio. Así se decide.
Realizada la anterior valoración y frente a tal delación por fraude procesal, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula de manera genérica el fraude, cuando señala:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la obligación de Juez, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Ahora bien, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., ha dejado sentado que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, y que puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude bajo los siguientes términos:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, señaló en cuanto a la figura del fraude procesal que:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que, el fraude procesal será cualquier engaño o acción que sea contraria a la verdad y la rectitud, donde algunos de los sujetos procesales actúa con dolo y mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en cuanto a los modos de comisión el fraude procesal se puede dar por: a) un proceso simulado, ya sea con colusión o no; b) fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo proviene de una parte procesal; c) las tercerías colusorias (Vid. sentencia 910/04.08.2000); d) interposición de varios procesos en apariencia independientes (Vid. sentencia 910/04.08.2000): e) demandar como litisconsortes a personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude; f) abuso de derecho; al usar el proceso con la finalidad y el derecho de acción para desnaturalizar los fines del proceso (Vid. sentencia 1.329/20.06.2002).
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado a los fines de verificar si procede o no el fraude procesal argüido se evidencia que la parte demandante alega que,… omissis… el ciudadano que conforma la condición de demandado de autos, en la presente causa, ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.469.525, y de este domicilio, conjuntamente con su apoderada judicial, abogada DORIS A. LÓPEZ, se han combinado y puesto de acuerdo para fraguar UN FRAUDE PROCESAL, mediante la alegación y afirmación de hechos y situaciones falsas, mentirosas, tergiversadas, argucias y citas inexactas y así evitar que el demandado sea condenado a pagar la deuda contraída con nuestra mandante … omissis… esto en base a las defensas presentadas por la parte demandada ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.469.525, a través de su apoderada Judicial DORIS A. LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 150.134, en el escrito de contestación presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2024 en la demanda principal por Cobro de Bolívares, siendo importante mencionar que el acto contestación de demanda es la principal forma de ejercer el derecho a la defensa, siendo un acto procesal a través del cual el demandado va hacer uso de todas las defensas que considere necesarias, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; la contestación de la demanda busca trabar la discusión sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Así, el demandado en su acto de contestación puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, en efecto puede: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba, Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones, Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas. Así analiza.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el fraude procesal constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia favorable o por quienes represente, que provoca una grave situación de desigualdad procesal, lo cual tiene como consecuencia indefensión de la contraparte, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no existe ni dolo ni mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en las defensas alegadas en la contestación a la demanda por el ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.469.525, a través de su apoderada Judicial DORIS A. LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bao el Nro 150.134, presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2024 en la demanda principal por Cobro de Bolívares; en efecto, no hay dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o más personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, lo que no ha ocurrido en el caso bajo estudio, en razón de ello y al no constar en autos, elementos de convicción suficiente que evidencien, el fraude procesal denunciado, concluye esta Sentenciadora que, debe declarar forzosamente SIN LUGAR, el fraude procesal alegado por la parte demandante, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Cabe recordar a ambas partes el deber insoslayable de los intervinientes en el proceso, en colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, actuando con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia, en contravención al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión de abogado. Así se percibe.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y a tal efecto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Se constata de las actas que conforman el presente expediente que la acción propuesta esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague..omissis…
Por su parte el artículo 644 eiusdem preceptúa:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Asi las cosas, el procedimiento por intimación o monitorio (cobro de bolívares vía ejecutiva), es un medio de cognición reducido con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.(Luis Corsi: Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. op. Crt.).
Se evidencia que la parte actora consigno como prueba suficiente de conformidad con el citado artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Marcado “A”, LETRA DE CAMBIO N° 1/1, (folio 5) con resguardo de Original en la caja fuerte del Tribunal (folio 11) librada de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2021 por el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., y donde el librado aceptante es el ciudadano GUTIERREZ PACHECO JOSE OBDULIO, titular de la cédula de identidad Nro V-13.469.525, y se obliga a cancelar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES, CON CINCO CENTAVOS DE NORTE AMERICA (8.436,05 $), sin Aviso y sin Protesto, el día veintiocho (28) de septiembre de 2021, siendo necesario a tal efecto establecer la validez de la letra de cambio fundantes de la presente acción inyuctiva o monitoria, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
La enciclopedia Jurídica Opus (p.126, T.V; 1995) define la Letra de Cambio como:
Es el título de crédito por excelencia y cumple en la actividad mercantil una buena función por cuanto por intermedio de ella se logran condiciones favorables a los comerciantes, sirve como una garantía de pago y para que tenga plena validez y efecto legal debe contener los requisitos establecidos en el Código de Comercio. La letra de cambio es un documento formal. Puede ser impreso, mecanografiado o manuscrito; normalmente participa a la vez de dos modalidades, pues es costumbre llenar a la mano o a máquina un esqueleto impreso. Muchos comerciantes que operan cotidianamente con letras de cambio las hacen editar a su gusto. En todos esos casos, la letra debe cumplir con una serie de requisitos específicos; desconocer esta regla trae como consecuencia muchas veces, letras de cambio nulas o por lo menos, llenas de indicaciones superfluas que para nada sirven y que de vez en cuando confunden” (Negritas y subrayado de esta instancia).
Así, podemos sintetizar dicha concepción en las siguientes características de la Letra de Cambio: 1º Es un título de crédito; 2º Cumple una actividad mercantil; 3º Sirve de Garantía de pago; 4º Es un documento formal y en consecuencia, 5º Debe contener los requisitos establecidos en la Ley.
Respecto a los citados requisitos de validez de la letra de cambio tal como lo precisa el concepto supra trascrito, establece Nuestro Código de Comercio establece en el artículo 410 que dicho título de crédito debe contener como requisitos formales los siguientes:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
Bajo este contexto, respecto a la falta de alguno de estos requisitos y cuál es la consecuencia de tal ausencia, el artículo 411 eiusdem establece que:
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Conforme a los artículos anteriormente transcritos, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 eiusdem, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411 del referido Código, es decir, que falte la denominación “Letra de Cambio” siempre que indique expresamente que es “A la Orden” o que no contenga el sitio de expedición, caso en el cual la Ley considera que la misma se suscribió en el lugar que aparece al lado del nombre del librador. Por otra parte, cuando la letra no vale como tal por ser nula, queda la cuestión de si puede ser convertida en un título de otra especie o puede servir como principio de prueba de la obligación fundamental. Es indiscutible, pues, que el Título Valor debe contener los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 410 son de riguroso y obligatorio cumplimiento; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 411 eiusdem. Así se analiza.
Precisado lo anterior y con base a tales asertos, considera quien aquí decide que en el presente caso sólo podría hablarse de una obligación cambiaría o pactum cambii, sí la misma tiene como fundamento una letra de cambio que cumpla con las formalidades del artículo 410 del Código de Comercio, los cuales son esenciales a su validez, salvo las excepciones contenidas en el supra citado artículo 411 ídem, respecto a la ausencia de la denominación "letra de cambio", siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden; cuando su vencimiento no esté indicado, considerándose pagadera a la vista; haciendo la acotación que en sentencia de data reciente la Sala de Casación Civil ha establecido como requisito formal y literal en el contenido una letra de cambio el establecimiento de la fecha de vencimiento la cual debe indicarse de manera expresa en el documento, pues dicho dato supone la determinación del momento en el que es exigible el pago, es decir, el término dentro del cual debe ser cumplida la obligación, cuando no se indique el lugar de pago, reputándose como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste; y, cuando la letra de cambio no indique el sitio de su expedición, se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. En los demás casos, la documental no tendrá tal valor cambial ad solemnitatem y perderá su autonomía probatoria, sólo pudiendo ser usado como un indicio de prueba de la existencia de una obligación principal contraída entre el obligado (librado) y el beneficiario de la misma, pues la formalidad del libramiento, aceptación, endoso y aval son declaraciones de la voluntad negocial de estos (librador, librado, endosatario y avalista en su orden) y la letra es el título donde se plasman o recoge esas manifestaciones volitivas, siendo este elemento voluntario esencial para la validez del negocio jurídico cambiario. Así se precisa.
Ora, de la revisión del instrumento consignado a las actas se verifica, que la misma cumple con todos los requisitos de validez de las letras de cambio, conforme al citado artículo 410 del Código de Comercio, por tanto, la misma es una letra de cambio debidamente librada y suscrita por su aceptante, concluyéndose en consecuencia, que la parte actora incoó de forma correcta la acción directa inyuctiva o monitoria, contra el deudor, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 436 del Código de Comercio, recayendo sobre el demandado la carga de probar que se liberó de la obligación contenida en las mismas. Así se determina.
Así las cosas, en la presente demanda, los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.020 y 298.051, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración al cobro a favor de la entidad Mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA C. A, pretende demostrar la existencia de una obligación pecuniaria existente entre la citada entidad mercantil y el ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.469.525, por lo que, debe precisar este sentenciador que nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:
Artículo 1264. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…Omissis…
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así las cosas, se evidencia que la parte actora consignó como probanza una (1) letra de cambio librada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2021 por el CENTRO POLICLINICO VALENCIA C. A, y donde el librado aceptante es el ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.469.525, se obliga a cancelar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES, CON CINCO CENTAVOS DE NORTE AMERICA (8.436,05 $), sin Aviso y sin Protesto, el día veintiocho (28) de septiembre de 2021, la cual, no fue tachada o impugnada por la contraparte sin embargo alega en su escrito de contestación de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2024… omissis… No es cierto que adeude a la sociedad de comercio supra identificada, la suma de: OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES con 05 céntimos de los Estados Unidos de América (8.436,05 USD), por cuanto, de una simple operación aritmética, se puede evidenciar que la suma de: veintinueve mil setecientos treinta y cuatro bolívares con 55 céntimos (Bs. 29.734,55), que equivalente en bolívares soberanos del monto adeudado, dividido entre el precio del DÓLAR a la Tasa de Cambio Referencial del Banco Central de Venezuela, que para ese momento estaba ubicado en: 4,246 BOLIVARES POR DÓLAR, a la fecha de la suscripción de la referida cambial, nos arroja como resultado, la suma de: siete mil dos dólares de los Estados Unidos de América (7.002,00 USD), y que es la cantidad que realmente debía para la fecha de la suscripción de la referida cambial, por supuesto, sin debitar allí, el ultimo abono que hizo mi representado, el día 24/09/2021 … omissis…, que fue de: DOS MI DOLARES de los Estados Unidos de América (2.000,00 USD), sin negar tal obligación, el demandado se limitó a indicar que… omissis… que no se negaba a pagar, y por ello, suscribió la referida cambial, sin embargo , no presentó probanza alguna de sus alegatos. Siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
El articulo anteriormente transcrito tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso, tal y como lo establece el artículo 12 eiusdem a señalar:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Los artículos anteriormente transcritos ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Por lo tanto, la obligación pecuniaria quedó debidamente justificada por la parte actora y la parte demanda, no promovió pruebas algunas que permitiesen demostrar los alegatos argüidos, a excepción del abono realizado por la cantidad DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 2.000,00), no quedando probado que haya cumplido con la totalidad del pago, de la deuda contraída, en consecuencia analizada como fue la prueba en la presente causa, se evidencia que ciertamente existe una obligación pecuniaria entre la entidad Mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA C. A, y el ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.469.525, donde la primera es acreedora y el segundo deudor, la cual se verifica del documento privado reconocido tácitamente, constituido por la Letra Única de Cambio, evidenciándose además que, al momento de interponerse la demanda, la obligación ya era de plazo vencido y en consecuencia, perfectamente exigible por ante los tribunales competentes, razón por la cual, deberá declararse forzosamente CON LUGAR la presente demanda y así lo hará este Juzgador en el dispositivo del fallo Así determina.
Finalmente, en lo concerniente la Indexación o corrección monetaria solicitada, quien aquí decide constata que la letra de Cambio librada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2021 por el CENTRO POLICLINICO VALENCIA C. A, y donde el librado aceptante es el ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.469.525, para cancelar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES, CON CINCO CENTAVOS DE NORTE AMERICA (8.436,05 $), sin Aviso y sin Protesto, el día veintiocho (28) de septiembre de 2021, de la cual como se dejó establecido en líneas precedentes el deudor realizo un abono DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 2.000,00), quedando un remanente de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES, CON CINCO CENTAVOS DE NORTE AMERICA (6.436,05 $), valor este que fue el demandado por la parte actora tal y como se desprende del libelo de demanda al señalar: …. omissis… venimos a demandar como en efecto en este acto demandamos por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA, al ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIERREZ PACHECO, identificado ut supra, en su condición de librado aceptante, de la letra cuyo pago se demanda, para que convenga o en su defecto sean condenado a ello por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Convenga en pagar y pague a nuestra Endosante en Procuración o al Cobro, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con CINCO CENTIMOS (USDS 6.436,05), por concepto de saldo del valor nominal de la letra de cambio… omissis… Siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Conforme con el articulo anteriormente transcrito, en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
En este sentido, en materia de indexación LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale Contra Zurich Seguro, S.A., estableció:
“…Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”.
De conformidad con lo anterior, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por lo que no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro, en consecuencia aplicando lo anteriormente citado al caso de autos y en virtud que la parte demanda no han cumplido con la obligación asumida en la referida letra de cambio se condena al pago de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con CINCO CENTIMOS (USDS 6.436,05), o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses moratorios generados desde el día de vencimiento de la referida letra de cambio, vale decir, veintinueve (29) de septiembre de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, ordenándose una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.
De igual manera se condena al demandado al pago de (1/6) de comisión del principal de la obligación asumida en la referida letra de cambio por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con CINCO CENTIMOS (USDS 6.436,05), de conformidad con lo previsto en el artículo 456 ordinal 4° eiusdem; para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.
Finalmente se condena al pago del 25% del saldo de la obligación asumida en la referida letra de cambio por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con CINCO CENTIMOS (USDS 6.436,05), por concepto de honorarios profesionales para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo, mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la defensa por FRAUDE PROCESAL, alegado por la parte demandante abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.638 y 298.051, actuando en su carácter de endosatarios de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A.
2. SEGUNDO: CON LUGAR, por demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020 y 298.051, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, bajo el N° 44, tomo 41-A 314, contra el ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.525.
3. TERCERO Se CONDENA al ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.525, a pagar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con CINCO CENTIMOS (USDS 6.436,05), o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. CUARTO: se CONDENA al ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.525 al pago de los intereses moratorios generados desde el día de vencimiento de la referida letra de cambio, vale decir, veintinueve (29) de septiembre de 2021, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, ordenándose una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. QUINTO: se CONDENA al ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.525 al pago de (1/6) de comisión del principal de la obligación asumida en la referida letra de cambio por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con CINCO CENTIMOS (USDS 6.436,05), de conformidad con lo previsto en el artículo 456 ordinal 4° eiusdem; para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la sentencia, ordenándose una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. SEXTO: se CONDENA al ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-13.469.525 al pago del 25% del saldo de la obligación asumida en la referida letra de cambio por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con CINCO CENTIMOS (USDS 6.436,05), por concepto de honorarios profesionales para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. SÉPTIMO: se imponen las costas, a la parte demandante en la incidencia por fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
8. OCTAVO: se imponen las costas, a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/elifer
Exp. N°. 24.731
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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