REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de mayo de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.957

DEMANDANTE: OSCAR MANUEL ROSALES GARCIA, ZORAIDA PRISCILA ROSALES GARCIA, FERNANDO JOSE ROSALES GARCIA, ZULAY MILAGROS ROSALES DE FONSECA y ARGENIS ARMANDO ROSALES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad V-7.028.383, V-7.093.337, V-9.825.741, V-7.060.255, V-7.060.254, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. CARMEN ELENA OVIEDO, Inpreabogado N° 160.081, de este domicilio.

DEMANDADO: BEATRIZ SORANGE ROSALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.227.237, de este domicilio.

MOTIVO:
PARTICION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por partición, interpuesta por los ciudadanos OSCAR MANUEL ROSALES GARCIA, ZORAIDA PRISCILA ROSALES GARCIA, FERNANDO JOSE ROSALES GARCIA, ZULAY MILAGROS ROSALES DE FONSECA y ARGENIS ARMANDO ROSALES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad V-7.028.383, V-7.093.337, V-9.825.741, V-7.060.255, V-7.060.254, de este domicilio, asistidos por la abogada CAREN ELENA OVIEDO, Inpreabogado N° 160.081, de este domicilio, contra la ciudadana BEATRIZ SORANGE ROSALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.227.237, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 13 de mayo de 2024; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la parte demandante:
“… EL PETITORIO
Por todos los hechos expuesto, el fundamento de derecho alegado así como el bien inmueble adquirido por DERECHO SUCESORAL y la alícuota del 85,71% de la comunidad hereditaria que le CORRESPONDE como HEREDEROS POR DERECHO PROPIO a los ciudadanos OSCAR MANUEL ROSALES GARCIA, ARGENIS ARMANDO ROSALES GARCIA, ZULAY MILAGROS ROSALES DE FONSECA, ZORAIDA PRISCILA ROSALES GARCIA, FERNANDO JOSE ROSALES GARCÍA y a los herederos de RAUL GILBERTO ROSALES GARCÍA, es por lo que, ocurrimos ante su competente autoridad Ciudadano Juez, con todo respeto para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDAMOS a la ciudadana BEATRIZ SORANGE ROSALES GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.227.237, en su carácter de COHEREDERA por:

1.- LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE DE LA SUCESIÓN de CARLOTA GARCIA DE ROSALES Y MANUEL FELIPE ROSALES, que nos pertenece por DERECHO PROPIO.

2.- Para que convengan o sea condenada en costas procesales por el Tribunal que conozca de la Demanda, sumado a ella, los interés que genere a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (564.437 BS), así como el pago de la indexación al valor actual de bien inmueble por el retardo, LA INFLACION EN EL PAÍS al momento de realizar la liquidación de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela y la negativa a efectuar la PARTICIÓN DE LA SUCESIÓN ROSALES GARCÍA, cuya Demanda se estima en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (564.437 BS)…”
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda solicita la partición de un bien inmueble y el pago de intereses que genere la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 564.437,oo) y la indexacción al valor actual del inmueble por el retardo.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la partición del inmueble se debe tramitar por el procedimiento de partición establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro intereses e indexacción, se deben tramitar por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo estos dos procedimientos distintos. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló son el procedimiento de partición artículo 777 y el cobro de intereses o indexación por el procedimiento ordinario artículo 340 y siguientes ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Otra razón adicional para declarar inadmisible la demanda, lo constituye la falta de cualidad de la ciudadana ZULAY MILAGROS ROSALES DE FONSECA para representar en juicio al ciudadano ARGENIS ARMANDO ROSALES GARCIA, ya que dicha ciudadana no llena los requisitos para ejercer poderes en juicio al no tener capacidad de postulación por no ser de profesión abogado. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de partición, interpuesta por los ciudadanos OSCAR MANUEL ROSALES GARCIA, ZORAIDA PRISCILA ROSALES GARCIA, FERNANDO JOSE ROSALES GARCIA, ZULAY MILAGROS ROSALES DE FONSECA y ARGENIS ARMANDO ROSALES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad V-7.028.383, V-7.093.337, V-9.825.741, V-7.060.255, V-7.060.254, de este domicilio, contra la ciudadana BEATRIZ SORANGE ROSALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.227.237, de este domicilio.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.23 minutos de la tarde.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.957
LO/cc