REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, seis de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2023-000329DM
ASUNTO: GP31-M-2023-000329DM
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GIRON SAAVEDRA
ABOGADO APODERADO: OMAR JOSE MONTERO
DEMANDADO: RAMON PARRA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0102024000047
FECHA DE ENTRADA: 07/03/2024
FECHA DE SENTENCIA: 06/05/2024
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
El presente asunto se encuentra referido a demanda por Cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO GIRON SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.425.326, de este domicilio, asistido por el abogado OMAR JOSE MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.376, contra el ciudadano RAMON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.970.840.
El presente juicio trata de un cobro de bolívares basado en una (1) letra de cambio, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES ($3200), acompañada al libelo, la cual observa este Tribunal tiene como librada al ciudadano RAMON PARRA, antes identificado, y que constituye obligación de plazo vencido de conformidad con la fecha de la letra de cambio, cumpliéndose los requisitos que permiten que el Tribunal admitiese la demanda y dictase el decreto de intimación.
Al admitirse la demanda en fecha 21 de julio de 2023, se ordeno la intimación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal a los (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a pagar las cantidades indicadas en el decreto de intimación.
Por constancia de fecha 02 de agosto de 2023, el alguacil Omar Rubio dejó constancia de haber entregado personalmente al intimado la respectiva boleta de notificación, completado la práctica de la intimación PERSONAL al ciudadano RAMON PARRA, ya identificado.
En fecha 19 de septiembre de 2024, el ciudadano RAMON PARRA, asistido por el abogado NICOLA JAVIER ANTONIO DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 308.373, consigno escrito de Oposición.
En fecha 20 de septiembre de 2023, este Tribunal acuerda agregar a los autos, advirtiéndole a las partes que el lapso de contestación a la demanda comenzara a transcurrir el día de despacho siguiente a este.
En fecha 26 de septiembre de 2023, el ciudadano RAMON PARRA, por el abogado NICOLA JAVIER ANTONIO DIAZ, consigno escrito de contestación.
En fecha 27 de septiembre de 2023, este Tribunal ordeno agregar a los autos.
En fecha 03 de octubre de 2023, el ciudadano JOSE ANTONIO GIRON SAAVEDRA, asistido por el abogado OMAR MONTERO, consigno escrito de promoción de pruebas, en tal sentido este Tribunal acordó agregar a los autos.
En fecha 30 de octubre de 2023, este Tribunal, de conformidad con el artículo 398, admite las pruebas consignadas por la parte actora.
En fecha 14 de diciembre de 2023, por cuanto el día 13 venció lapso probatorio en la presente causa, se fijo para informe de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, término que comenzó a transcurrir desde la presente fecha.
En fecha 18 de enero de 2024, el ciudadano JOSE ANTONIO GIRON SAAVEDRA, asistido por el abogado OMAR MONTERO, consigno escrito de informes, constante de un (01) folio útil, sin anexo. Asimismo este Tribunal, ordeno agregar a los autos.
En fecha 19 de enero de 2024, vencido como se encuentra el lapso de informes, este Tribunal fija la causa para que dentro de los ocho (08) días de despacho inclusive el día de hoy, las partes presenten sus respectivas observaciones contra los informes de la parte contraria.
En fecha 01 de febrero de 2024, venció el lapso de observaciones a los informes, sin que las partes presentaran los mismos, este Tribunal pasara a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes contados a partir de la presente fecha.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En el presente caso, la defensa fundamental de la parte demandada, constituyó en alegar que la letra de cambio fue firmada con ocasión a préstamo realizado por una cantidad inferior a la señalada dicho título, y que dicha suma de dinero fue obtenida bajo engaño y viciada de realidad jurídica por tener una simulación en su tiempo de de constitución, es decir en los lapsos de tiempo, emitida en la Ciudad de Puerto Cabello, del estado Carabobo, en fecha no cierta de vente de agosto del año 2022, signada con el Nº 01, más adelante asienta que su mandante adeuda dicha cambiaria.
Ahora bien, la parte demandada desconoció la mencionada letra por tratarse de un documento firmado en blanco. En este sentido, es importante señalar que en nuestra legislación establece en relación a los documentos privados, dos figuras jurídicas, una, la tacha de falsedad, la otra, el desconocimiento del documento. En el primer caso, el procedimiento utilizado es el mismo dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos Indudablemente que los documentos privados a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pueden tacharse por los motivos especificados en el artículo 1381 del Código Civil, utilizando un procedimiento semejante al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos.
Asimismo, los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales; pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover la tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental: 1) “Cuando haya habido falsificación de firmas; 2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Además, estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3era, se hayan hecho posteriormente a éste.
Por lo tanto, considera quien aquí sentencia, que el demandado erró al proponer el desconocimiento del contenido de la letra de cambio demandada, toda vez que al haber admitido como suya la firma estampada en la letra, trae consigo la consecuencia prevista en el artículo 1.363 Código Civil, vale decir, se tiene por reconocido tal instrumento, adquiriendo la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta que se pruebe lo contrario, de la verdad de esas declaraciones, y si pretendió enervar su contenido no debió limitarse a desconocer el instrumento cambiario, sino que debió acudir a la vía de tacha de falsedad prevista en el mencionado artículo 1.381 del Código Civil, siempre y cuando se invoque en uno de los casos a que se contraen los ordinales de dicha norma, lo cual no fue invocada ni formalizada dentro de los lapsos legales establecidos, es decir en el acto de contestación de la demanda, por lo que el desconocimiento del contenido de la letra de cambio objeto del presente juicio, propuesto por la parte demandada como defensa a su excepción debe ser declarase improcedente, así se decide.
En este sentido, siendo la única forma que el demandado tenía para demostrar que firmó la letra de cambio en blanco era la tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, lo cual no sucedió en autos, y del análisis realizados a las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte demandada no aporto elementos probatorio, a los efectos de demostrar que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, fue emitida en blanco y posteriormente llenada maliciosamente contrariando lo acordado por las partes, esta Juzgadora forzosamente concluye, que no quedó demostrado en las actas procesales la defensa alegada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción, toda vez que el instrumento cambiario mantiene sus plenos efectos como tal y así se declara.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.
La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.
En lo que respecta a la función económica, la letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil; por otra parte, la función jurídica radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.
Es conteste la doctrina venezolana al señalar, que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título; también es indiscutible, que la emisión de toda letra de cambio va precedida de un acto jurídico anterior donde han intervenido los mismos relacionados primarios de la letra.
Ahora bien, examinada como ha sido la letra de cambio objeto fundamental de la presente acción, considera el Tribunal que dicho título valor reúne o contiene todos los elementos constitutivos de la letra de cambio, es decir, que reúnen todos los requisitos para su validez formal tal como lo exige el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, por lo tanto el referido instrumento cambiario puede denominarse “letras de cambio” a tenor de los dispositivos legales antes citado, como se indico al momento de su valoración.
Asimismo, la letra de cambio se transmite por medio del endoso, tal como lo establece el artículo 419 del Código de Comercio, el endoso viene a corroborar una de las características de las letras de cambio, como lo es la autonomía de la misma, que funciona desde el mismo momento en que se endosa el titulo del primer tomador a un tercero.
Por otra parte, Los artículos 440, 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento…(omissis)”.
Artículo 440: “(omissis). Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo procedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales, pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover la tacha de falsedad; La doctrina ha definido la tacha de falsedad como aquel recurso del cual pueden valerse las partes, en virtud del cual impugnan por falso el documento fundamentalmente público, aun cuando también eventualmente puede tacharse un documento de carácter privado y procura destruir su eficacia probatoria, a través de las causales expresamente establecidas en el artículo 1381 del Código Civil, el cual establece:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este”.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO GIRON SAAVEDRA, antes identificado, contra el RAMON PARRA, anteriormente identificado.
SEGUNDO: Cancelar las siguientes sumas: TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3.200,00), equivalente a la cantidad de Bs. 90.560,00, por concepto de la deuda principal de la letra de cambio.
La suma de SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 640,00), equivalente a la cantidad de Bs. 18.048,00 por concepto de costas judiciales.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los seis (06) día del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Temporal
NUELVIA VANNEZA GARCIA NUÑEZ
La Secretaria
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:25 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
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