REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de mayo de 2.024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000207DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000207DM

SOLICITANTE: Jendrys Maryis Oviedo López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.343.695

ABOGADO ASISTENTE: Génesis Gesmar Barroyeta Ortega Inpreabogado No. 288.117

MOTIVO: Divorcio por desafecto
CLASE Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082024000093


I
En fecha 22 de abril de 2024, presentó solicitud de divorcio por desafecto incoado por la abogada Génesis Gesmar Barroyeta Ortega inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 288.117 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Jendrys Maryis Oviedo López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.343.695
En fecha 30 de abril del 2024, el Tribunal mediante auto le concede un plazo de 15 días continuos para que el solicitante, acuda en sede administrativa a corregir el error material que presenta el acta de matrimonio, y pasado dicho lapso este tribunal procederá admitir la presente solicitud. Ahora bien este Tribunal.
Observa este Tribunal que han transcurridos más de quince días continuos desde que se dictó el auto ordenando la corrección del error material en el acta de matrimonio del solicitante y no se evidencia la corrección ordenada, es por lo que pasa a dictar sentencia con las consideraciones siguientes:
Cuando alguno de los cónyuges pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, haciendo perder su condición de estado civil, debe estar identificado plenamente con su cédula de identidad o cualquier otro documento que lo identifique, según lo que prevé la Ley Orgánica de Identificación, y es necesario que no existan errores en los documentos necesarios exigidos para declarar la disolución del vínculo matrimonial.
En este sentido, es necesario que el fallo que declare el divorcio recaiga sobre personas plenamente determinadas, puesto que no podrá recaer su ejecución contra la persona que no ha sido demandada o requerida, es decir, divorciar a otra persona distinta, como en el caso de la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil.
Al respecto, las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda o solicitud se identifique con precisión a las partes, puesto que con ello se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo clave la identificación de los actores en los juicios de divorcio o en casos sin contención, ya que permite a su vez que el fallo dictado fije los límites y surta los efectos directos de la cosa juzgada, por lo tanto, la identificación exacta de las partes es básica para dar curso a una demanda o solicitud, resultando inadmisible de conformidad con lo que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contraria a derecho, una demanda o solicitud de divorcio que no identifique con exactitud y precisión a alguno de los cónyuges, como ocurre en el caso bajo análisis en el que la ciudadana: JENDRYS MARYIS OVIEDO LOPEZ, aparece en su cedula de identidad identificada como: JENDRYS MARYIZ OVIEDO LOPEZ, es decir con “Z” y en el acta de matrimonio aparece como: JENDRYS MARYIS OVIEDO LOPEZ, es decir con “S”.-
En consecuencia, siendo la cédula de identidad el documento que realmente da certeza jurídica para distinguir una persona de otra, se concluye que la solicitud de divorcio con fundamento en la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional, presentada por la ciudadana antes mencionada, no es la misma; que aparece en el acta de matrimonio No.- 91 del año 2012 y por cuanto es obligatorio que el nombrado cónyuge se identifique con precisión, pues lo inverso resulta contrario al orden público, se declara INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio.-

III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la abogado GENESIS GESMAR BARROYETA ORTEGA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 288.117 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JENDRYS MARYIS OVIEDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.343.695
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa