REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, nueve de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-0000129DM
ASUNTO: GP31-V-2024-0000129DM
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL SUR, C.A.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DECORACIONES MAGLIMS
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062024000070
FECHA DE ENTRADA: 18/03/2024
FECHA DE SENTENCIA: 09/05/2024
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 18 de marzo de 2024, fue admitida por el Tribunal demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL SUR, C.A. (INVERSURCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1976, bajo el No. 19, Tomo 17-C, mediante su apoderada judicial abogado María Rosario De La Chiquinquira Ríos Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 320.772, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DECORACIONES MAGLIMS, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 2001, bajo el No. 39, Tomo 48-B, representada por el ciudadano Maglims José Maldonado Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.225.817.
En su escrito libelar alegan la apoderada judicial de la parte demandante, que en fecha 25 de mayo de 2018, su representada dio en arrendamiento un local comercial ubicado en la Calle Bolívar, No. 14-14, sector Centro en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con un área aproximada de 900,00mts2, a la sociedad mercantil Decoraciones Maglims, como consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello. Dicho arrendamiento se fijó por 6 meses fijos, contados a partir del 01 de junio de 2018, no se estableció renovación alguna, si no que algunas de las partes notificaren a la otra la no renovación del mismo. El canon mensual pactado para la fecha fue de Bs. 30.000.000,00 equivalente a Bs.D. 0,03 más los impuestos al valor agregado (IVA). Que las partes convinieron de manera expresa, clara y sin equívoco alguno que el monto del canon de arrendamiento a partir del 01 de enero de 2022 debería ser pagado en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en efectivo.
Que la sociedad mercantil Decoraciones Maglims desde el 01 de junio de 2018 pagó puntualmente el canon correspondiente hasta el mes de mayo de 2022.
Que desde el mes de junio de 2022, la sociedad mercantil Maglims, mantiene una deuda acumulada por falta de pago de canon de arrendamiento hasta la fecha de $ 5.900,00, siendo su equivalente al 08 de marzo de 2024 de Bs. 213.403,00, calculados a la tasa de cambio de día del pago que dicte el Banco central de Venezuela.
Por ante expuesto es que solicita el desalojo, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 40 literal “a” del Nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien la parte actora, comparece en fecha 02 de mayo de 20024, y mediante escrito solicita el impulso procesal de la demanda, limitándose a indicar que no se ha realizado acto procesal alguno desde la admisión de la demanda (18-03-2024 F-30), en esa misma fecha se acordó la citación de la parte demandada, y la parte actora no ejecuta ninguna diligencia a los fines de la reproducciones fotostáticas del libelo y del auto de admisión de la demanda, así como de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
DE LA PERENCIÓN BREVE CONSUMADA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Se puede observar, de la norma anteriormente transcrita, que si transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, la Sala consideró oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Pues bien, en el caso de autos evidencia este Tribunal que la parte actora no cumplió con el deber de suministrar los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, es decir, no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.
En este orden de ideas, en fecha 01 de junio de 2001, mediante sentencia No. 956 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEL SUR, C.A. (INVERSURCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1976, bajo el No. 19, Tomo 17-C, mediante su apoderada judicial abogado María Rosario De La Chiquinquira Ríos Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 320.772, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DECORACIONES MAGLIMS, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 2001, bajo el No. 39, Tomo 48-B, representada por el ciudadano Maglims José Maldonado Arevalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.225.817, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Nueve (9) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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