REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000611
ASUNTO: GP31-V-2023-000611
DEMANDANTE: ROBERT JOSE OLLARVIRES MUÑOZ, de venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.570.819, en su carácter de Tesorero Suplente activo de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa “TALLER LOS CHAMOS ALAMBRITOS, R.L”.
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA TALLER LOS CHAMOS ALAMBRITOS, R.L., representada por los ciudadanos MARIEN JHOANNA ANDRADES PEREZ y ALIRIO MISAEL ROMERO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-19.615.242 y V.-10.249.102, en su carácter de Presidenta y Secretario, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea
SENTENCIA Definitiva
RESOLUCIÓN No. PJ0062024000092
SEDE: Civil
FECHA DE ENTRADA 20/12/2023
FECHA DE SENTENCIA 30/05/2024
I
Se inicia la presente causa por demanda de Nulidad de Acta de Asamblea extraordinaria de exclusión de socio, intentada por el ciudadano ROBERT JOSE OLLARVIRES MUÑOZ, de venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.570.819, en su carácter de Tesorero Suplente activo de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa TALLER LOS CHAMOS ALAMBRITOS, R.L., asistido por el abogado ALEXANDER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.011, contra la Asociación Cooperativa TALLER LOS CHAMOS ALAMBRITOS, R.L., inscrita por ante el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 09, Folios 53 al 63, Protocolo 1, Tomo 12, de fecha 28 de mayo de 2007, siendo su última acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada e inscrita por ante el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 49, Folio 216, Tomo 3, de fecha 05 de mayo de 2022, en la persona de los ciudadanos MARIEN JHOANNA ANDRADES PEREZ y ALIRIO MISAEL ROMERO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.615.242 y V.- 10.249.102, en su carácter de Presidenta y Secretario, respectivamente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 17 de octubre de 2023, quedando por distribución en este Tribunal. En fecha 25 de octubre de 2023, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda, al segundo (2do) día despacho siguiente, a que conste en autos la última de las citaciones, entregándosele a la Unidad de Alguacilazgo las compulsas respectivas, igualmente se acordó notificar a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOP). En fecha 02 de noviembre de 2023, se acuerda tener a los abogados Pedro Jesús Montez Theodor y Alexander Medina Estredo, como apoderado judicial de la parte actora. En fecha 09 de noviembre de 2023, el Alguacil consignó recibo de la compulsa de citación librada a la Asociación Cooperativa TALLER LOS CHAMOS ALAMBRITOS, R.L., en la persona de los ciudadanos MARIEN JHOANNA ANDRADES PEREZ y ALIRIO MISAEL ROMERO AGUIRRE, debidamente firmadas. En fecha 19 de diciembre de 2023, se agrego comisión librada a la SUNACOP, debidamente cumplida. Vencido el lapso para la contestación. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
II
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Que en fecha 05 de abril de 2022, mediante Asamblea General Extraordinaria de Asociados, y debido a la buena conducta y el conocimiento de la actividad a la cual se dedica la referida cooperativa, fue incluido en calidad de Socio y elegido en el cargo de Tesorero Suplente de la Unidad de Administración de la nueva directiva Junta Directiva, elegida para los años 2022 al 2025, según se evidencia del acta que le fue entregada a sus persona marcada con la letra “A”, contentiva de un folios seis (06) útiles, comenzando así su labor por el trabajo Asociativo y Cooperativos en beneficios de todos ellos los treinta y seis (36) asociados que conforma la hoy demandada, labor que realizaba de forma reiterada, sistemática, en las instalaciones de la parada de autobuses del casco de la ciudad de morón, denominada la “parada del indio”, ubicada en la Parroquia Urbana Morón, frente a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, donde realizaba la labor de control y seguimiento a los asociados, llamado así en el ámbito de transporte como (pizarrero), de la ruta de transporte público, desde el terminal de la ciudad de morón, hasta la población de Urama Parroquia Suburbana del Municipio ya mencionado.
Que de forma sobrevenida, violando los principios asociativos, en fecha 06 de octubre de 2023, mediante asamblea extraordinaria de asociados, y por decisión de la asamblea de asociados, la Presidenta de la Instancia de Administración, ciudadana MARIEN JHOANNA ANDRADES PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.615.242, le informó que fue EXCLUIDO de la Asociación Cooperativa, y que desde ese mismo día de la notificación perdió su carácter de Socio Activo, y cesaban sus funciones en el cargo en la Junta Directiva, exclusión que se materializo de facto, también le indicó que se retirará del lugar de trabajo, y se le prohibió la entrada a su sitio de labores, entregando en sus manos copias simple del acta de asamblea extraordinaria de exclusión la cual anexa marcada con la letra “B”, siendo este el instrumento fundamental del presente asunto, y de donde se evidencia la afirmación y la certificación de la Presidenta de la Asociación Cooperativa Taller Los Chamos Alambritos, R.L.
Que hasta la fecha de la interposición de la demanda, no hubo manera ni forma que la Presidente de la demandada MARIEN JHOANNA ANDRADES PEREZ, plenamente identificada, entienda que el accionar de su representada violenta sus derechos, y que rectificara la aberrante exclusión de facto a la que es sometido, pero no entendió, trayendo argumento írritos para no llegar a un método de resolución de conflictos de forma pacífica, y es evidente el modo de proceder del Presidente de la accionada, violando normas de orden público y legales, levanta un acta de asamblea en fecha 06 de octubre de 2023, viciada de nulidad absoluta, de la cual se evidencia que la Presidenta de asociación cooperativa, ciudadana MARIEN JHOANNA ANDRADES PEREZ, plenamente identificada, afirma y certifica que: a) Hubo tal convocatoria de asamblea de fecha 06 de octubre de 2023, cuando es falso por cuanto la realizo, y en caso que la hubiera realizado debió hacer la convocatoria y por escrito a cada socio con siete (7) días de anticipación a la fecha fijada, cuestión que nunca realizo. b) Que acta de asamblea de fecha 06 de octubre de 2023 existió el quórum mínimo para decretar valida a la asamblea de socios, cuestión que es falso visto de la propia acta se desprende que solo un treinta como cincuenta por ciento (30,50%) según asistieron, cuando lo mínimo debió ser un cincuenta y uno por ciento (51,00%), lo cual es nula el acta. c) Que acta de asamblea de fecha 06 de octubre de 2023, su persona ROBERT JOSE OLLARVIRES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.570.819, asistió a esa asamblea, sede de la cooperativa, siendo falsa de toda falsedad, por cuanto nunca su persona fue notificado para tal fin, y nunca asistió a esa asamblea, asamblea de fecha 06 de octubre de 2023, que esta entredicho y por vía de consecuencia está viciada de nulidad absoluta, visto que nunca se realizó la tal asamblea. d) Que acta de asamblea de fecha 06 de octubre de 2023, en su único punto de la convocatoria, propone de forma genérica la exclusión de su persona, pero jamás refiere que haya realizado algún procedimiento disciplinario contra su persona, tratando de subvertid el orden legal en la ley especial, este modo de proceder del Presidente de la accionada viola lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49, habidas cuenta que nunca se le apertura procedimiento disciplinario previo alguno, a los efectos de realizar su respectivo descargo, tal como lo establece las normas que rigen la materia asociativa, acción de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de exclusión de socios, de fecha 06 de octubre de 2023, que es copia fiel y exacta de su original el cual se encuentra en el libro de asambleas de la Asociación Cooperativa Taller Los Chamos Alambritos, R.L.
Es por lo que ocurre a demandar por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Exclusión de Socio, realizada en fecha 06 de octubre de 2023.
Fundamenta la acción en los artículo 2, 26, 49-1, 2 y 3, 51, 52 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículo 6, literal 7 y 10 del documento constitutivo estatutario de dicha Asociación Cooperativa, así como los artículos 65, 66 y las disposiciones transitorias 4º de la Ley Especial de Cooperativas.
III
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación, ni promovió pruebas en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte actora no promovió pruebas algunas en el lapso establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Revisando las actas procesales este juzgador antes de decidir observa:
Ahora bien, citado como fue el demandado en tiempo y lugar ya señalado, no compareció por ante este Tribunal a contestar la demanda o promover prueba que le favoreciera, encontrándonos ante la concurrencia de dos supuestos, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta.
Tenemos entonces, que de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citada, se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Al examinarse si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales, se puede observar que con respecto al primero, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada Asociación Cooperativa TALLER LOS CHAMOS ALAMBRITOS, R.L., en la persona de los ciudadanos MARIEN JHOANNA ANDRADES PEREZ y ALIRIO MISAEL ROMERO AGUIRRE, plenamente identificados en autos. Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca. El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"…Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones…”
Ahora bien, con respecto al tercer y ultimo requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden publico o las buenas costumbres, con respecto a este ultimo requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal lo siguiente, cito:
“... Respecto al concepto de orden publico, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento…” (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).
En el presente caso, se evidencia de los autos la inercia total de la parte demandada en ejercer su legítima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia; siendo la legítima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden público, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario. La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
“…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
La demanda intentada por el ciudadano ROBERT JOSE OLLARVIRES MUÑOZ, en su carácter de Tesorero Suplente activo de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa TALLER LOS CHAMOS ALAMBRITOS, R.L., asistido por el abogado ALEXANDER MEDINA, previamente identificados, es por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESO.
En consecuencia, y por operar el supuesto de la CONFESION FICTA, se considera que el demandado de autos admitió todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano ROBERT JOSE OLLARVIRES MUÑOZ, de venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.570.819, en su carácter de Tesorero Suplente activo de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa TALLER LOS CHAMOS ALAMBRITOS, R.L., asistido por el abogado ALEXANDER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 156.011, contra la Asociación Cooperativa TALLER LOS CHAMOS ALAMBRITOS, R.L., inscrita por ante el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 09, Folios 53 al 63, Protocolo 1, Tomo 12, de fecha 28 de mayo de 2007, siendo su última acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada e inscrita por ante el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 49, Folio 216, Tomo 3, de fecha 05 de mayo de 2022, en la persona de los ciudadanos MARIEN JHOANNA ANDRADES PEREZ y ALIRIO MISAEL ROMERO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.615.242 y V.- 10.249.102, en su carácter de Presidenta y Secretario, respectivamente.
Notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:15 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
|