REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000476DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000476DM
SOLICITANTE: ALEJANDRO OVIEDO ROJAS
ABOGADO ASISTENTE: ALNY CUMARE
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062024000090
FECHA DE ENTRADA: 25/07/2023
FECHA DE SENTENCIA: 27/05/2024

I
Narrativa
En fecha 25 de julio de 2023, se le da entrada a la presente solicitud, interpuesta por el ciudadano Alejandro Oviedo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.897.970, asistido por el abogado Alny Cumare, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 308.342, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello en fecha 18 de julio de 2023, y solicita se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana Ann Elizabeth Aparicio Zuleta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.715.645, número telefónico +1 470 5938111, actualmente domiciliado en Atlanta, Gerogia, Estados Unidos, afirma el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ann Elizabeth Aparicio Zuleta, antes identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2012, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que anexa a la presente solicitud. Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en La Avenida Alvarez Cabriales con Callejón Avendaño, Borburata, jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Señala el solicitante, que su relación durante años de matrimonio se desarrolló bajo un clima de tranquilidad, paz, sosiego, respeto reciproco, en el que se comportaron como personas atentas, cariñosas y respetuosas, atentas a sus necesidades y de las necesidades que ocasiona el hogar. Sin embargo hace más de 3 años que la conducta y el comportamiento entre ellos cambio notablemente evidenciándose el inicio del desamor, dejando a un lado el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, manteniendo su conductas pese a que siempre fueron unas personas cariñosas y responsables de sus obligaciones, siendo imposible el mantenimiento de un armonioso clima del hogar, que se acabo el amor entre ellos y no existe el ánimo, el deseo, la voluntad de continuar con la relación conyugal, por incompatibilidad de caracteres, la cual los obliga a tener que abandonar su vida en común.
Indica el solicitante, que de su matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 25 de julio de 2023, se procede a admitir la solicitud de divorcio (incompatibilidad caracteres y desafecto), por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que comparezca a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificada en fecha 19 de septiembre de 2023. Igualmente se acordó la citación de la ciudadana Ann Elizabeth Aparicio Zuleta, antes identificada, número telefónico +1 470 5938111, actualmente domiciliado en Atlanta, Gerogia, Estados Unidos, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación.
En fecha 21 de mayo de 2024, mediante acta el Tribunal deja constancia, que se realizó video llamada a la ciudadana Ann Elizabeth Aparicio Zuleta, haciendo uso de los medios de tecnología de la información y comunicación, mediante la aplicación WhatsApp +1 470 5938111, quien se identifico, y manifestando al ciudadano Juez, que ratificaba y reconocía lo expuesto por la solicitante en su escrito de solicitud; señalando que no procrearon hijos, y que si obtuvieron bienes que liquidar, asimismo señaló que está de acuerdo en que se disuelva el vínculo matrimonial.
II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por el solicitante, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los ciudadanos Alejandro Oviedo Rojas y Ann Elizabeth Aparicio Zuleta, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil antes mencionado, acta que fuera asentada bajo el No. 43, Folio 43, Tomo I, año 2012.
2. Copia de cédula de identidad de los cónyuges.
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal en fecha 22 de marzo de 2012, la identidad de las personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185, en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, fundamenta el ciudadano Alejandro Oviedo Rojas, asistido por el abogado Alny Cumare, ya identificados, la solicitud de divorcio en la incompatibilidad de caracteres, desafecto o desamor, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

De manera que la Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas decisiones, específicamente en lo que respecta a la incompatibilidad de caracteres y desafecto.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Alejandro Oviedo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.897.970, asistido por abogado Alny Cumare, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 308.342.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana Ann Elizabeth Aparicio Zuleta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.715.645, y que fuera contraído en fecha 22 de marzo de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Luci, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en acta asentada bajo el No. 43, Folio 43, Tomo I, año 2012.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez

Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

Abg. ALISMAR FRAYLIN VIVAS GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:25 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

Abg. ALISMAR FRAYLIN VIVAS GARCIA