REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000132DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000132DM
SOLICITANTE: JACKELINE YAJAIRA ACEVEDO RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: MARIO HEREDIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062024000074
FECHA DE ENTRADA: 19/03/2024
FECHA DE SENTENCIA: 17/05/2024
I
NARRATIVA
En fecha 14 de marzo de 2023, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana Jackeline Yajaira Acevedo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.251.354, de este domicilio, asistida por el abogado Mario Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.225, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de su abuela Rosa Limonchi de Rodríguez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 219, Folio 110, Tomo I, año 1915, se le da entrada.
Ahora bien, señala la solicitante que el acta de nacimiento de su abuela, se cometieron errores materiales, siendo los siguientes: Donde dice 2JOSE LIMONCHI”, debe decir “GIUSEPPE LIMONGI”, que es el nombre correcto del padre de su abuela, donde dice: “EVANGELIA DE LIMONCHI”, debe decir “EVANGELIA DE LIMONGI”, que es el nombre correcto de la madre de su abuela, es por lo que solicita la rectificación del acta antes mencionada.
Fundamenta su solicitud de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 145, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil y artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 19 de marzo de 2024, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 01 de abril de 2024, el Alguacil de este Circuito ciudadano Jhorfred Marín, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 05 de abril de 2024, comparece solicitante, asistida de abogado y mediante diligencia procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose del diario Noti-Tarde, siendo desglosado por auto de la misma fecha.
En fecha 25 de abril de 2024, se apertura el lapso probatorio.
En fecha 13 de mayo de 2024, la parte solicitante, asistida de abogado, presenta escrito de pruebas. Siendo admitidas la prueba promovida en fecha 14 de mayo de 2024.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2024, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que el acta de nacimiento de su abuela, se cometieron errores materiales, siendo los siguientes: Donde dice 2JOSE LIMONCHI”, debe decir “GIUSEPPE LIMONGI”, que es el nombre correcto del padre de su abuela, donde dice: “EVANGELIA DE LIMONCHI”, debe decir “EVANGELIA DE LIMONGI”, que es el nombre correcto de la madre de su abuela, a fin de demostrar los errores antes indicados conjuntamente con el escrito de solicitud, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada manuscrita de acta de Nacimiento de la ciudadana Rosa, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 219, Folio 110, Tomo I, año 19159, en la que se observa que se transcribió el nombre de los padres como “José Limonchi” y “Evangelia de Limonchi”.
2) Copia certificada manuscrita de acta de Matrimonio junto con nota marginal, perteneciente a los ciudadanos Giuseppe Limongi y Evangelia Ramos de Limongi, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 04, Folio 04, Tomo I, año 1908, en la que se observa que el nombre del contrayente fue rectificado y se lee “GIUSEPPE LIMONGI”.
3) Copias certificadas de las actas de nacimientos de la solicitante y de su madre, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de probar la filiación.
4) Copia de cédula de identidad de la solicitante.
Aprecia este sentenciador de las anteriores documentales como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que tales probanzas permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra la solicitante demostrar su alegato al respecto que el nombre correcto del padre de su abuela es: GIUSEPPE LIMONGI, y que el nombre de la madre de su abuela es: EVANGELIA DE LIMONGI. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ROSA LIMONGI DE RODRIGUEZ Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta respectiva, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por esos Despachos, anotada bajo el No. 219, Folio 110, Tomo I, año 1915, de la siguiente manera: en donde dice y se lee: “…José Limonchi”…”, debe decir: “…Giuseppe Limongi....”; y donde dice y se lee: “…Evangelia de Limonchi…”, debe decir: “…Evangelia de Limongi…”, que es lo correcto y verdadero, como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los diecisiete (17) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:25 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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