REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 30 de mayo de 2024
213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000142DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000142DM

SOLICITANTE: OSWALDO GREGORIO CAMPOS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.081.995
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ESTHER BARRERA SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 217.802
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ005202400097

I
En fecha 15 de marzo de 2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el ciudadano Oswaldo Gregorio Campos Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.081.995, asistido por la abogada María Esther Barrera Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 217.802, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Teresa de Jesús Molina Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.504.263, en fecha 14 de mayo de 1994, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó la solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha 14 de mayo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Nirgua, estado Yaracuy, según acta de matrimonio anotada bajo el Nº 52, Folio 62, Tomo I, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle 16, Casa Nº 16, Sector 1, Urbanización Los Cocos, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo
Asimismo manifiesta que durante los primeros años su relación fue armoniosa y basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, pero luego comenzaron a surgir desavenencias que los distanciaron como pareja haciendo imposible su vida en común, no existiendo ningún vínculo afectivo ni apego sentimental, por lo que hace más de once (11) años han dejado de tener amor como pareja, suspendiendo definitivamente su vida en común desde el mes de diciembre de 2013, viviendo cada uno en domicilios diferentes, motivo por el cual solicita se disuelta el vinculo matrimonial que la une con la ciudadana Teresa de Jesús Molina Colina.
Indica que durante dicha relación procrearon un (01) hijo de nombre Oswaldo Alejandro Campos Molina. Asimismo, manifiesta que durante la comunidad se adquirió un bien inmueble destinado a vivienda familiar
Consigna a la presente solicitud:
1) Copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Jefe de Unidad de Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 52, Folio 62 y 63, Tomo I.
2) Copia certificada de acta de nacimiento expedida por la Jefe de Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello , estado Carabobo, anotada bajo el Nº 533, Folio 36, Tomo II, Año 1995.
3) Copias documento de identidad del solicitante, cónyuge e hijo.
En fecha 20 de marzo de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación de la ciudadana Teresa de Jesús Molina Colina., practicándose la primera de las mencionadas en fecha 08/04/2024 (f. 19)
En fecha 29 de abril de 2024, el alguacil del Tribunal consigna las boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana Teresa de Jesús Molina Colina, en virtud que la referida ciudadana no se encontraba en su vivienda para el momento de la visita
En fecha 21 de mayo de 2024, la ciudadana Teresa de Jesús Molina Colina, asistida de abogado, se dio por citado en la presente solicitud.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales Copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Jefe de Unidad de Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 52, Folio 62 y 63, Tomo I. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Oswaldo Gregorio Campos Mercado y Teresa de Jesús Molina Colina.
TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Calle 16, Casa Nº 16, Sector 1, Urbanización Los Cocos, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y la citación del cónyuge y siendo la voluntad del ciudadano Oswaldo Gregorio Campos Mercado, disolver el vinculo matrimonial que la une con la ciudadana Teresa de Jesús Molina Colina, y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por Oswaldo Gregorio Campos Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.081.995, asistido por la abogada María Esther Barrera Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 217.802
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Oswaldo Gregorio Campos Mercado y Teresa de Jesús Molina Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V.- 12.081.995 y V.- 9.504.263, respectivamente, según acta de matrimonio emanada de Unidad de Registro Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 52, Folio 62 y 63, Tomo I. Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil Cuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez

La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:40 de la tarde
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo