REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 23 de mayo de 2024
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000189DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000189DM
SOLICITANTE: HECTOR ENRIQUE KIRCHNER VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.332.782
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELIZABETH ESCORCIO PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 69.325
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ005202400089
I
En fecha 10 de abril de 2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el ciudadano Héctor Enrique Kirchner Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.332.782, asistido por la abogada María Elizabeth Escorcio Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 69.325, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Marivel Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.002.181, en fecha 28/05/2008, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de mayo de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según acta Nº 80, Folio 157, Tomo I, Año 2008, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Cumboto II, Sector 2, Bloque 11, Apto 01-07, Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello, estado Carabobo.
Asimismo manifiesta que durante los primeros años existió completa armonía, entendimiento, paz, sosiego, respeto mutuo y amor, pero hace más de seis (6) años la conducta y el comportamiento de ambos cambio, convirtiéndose en personas desatentas, indiferentes a sus obligaciones conyugales, hecho esto que condujo a la falta de amor y el afecto de pareja, no existiendo intención alguna de reconciliación y sin deseo alguno de continuar en la relación conyugal
Asimismo, indica que durante dicha relación procrearon dos (2) hijas de nombres Nathaly Hecmary Kirchner Hernández y Nathalia Del Valle Kirchner Hernández, ambos mayores de edad.
De igual manera señala el solicitante que no se adquirieron bienes durante la comunidad
Consigna a la presente solicitud:
1) Copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según acta Nº 80, Folio 157, Tomo I, Año 2008.
2) Copias certificadas de actas de nacimientos expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, insertas bajo los Nos. 1582, Folio 91, Tomo III, Año 2002 y Nº 1320, Folio 326, Año 2005.
3) Copias documento de identidad de la solicitante
En fecha 18 de abril de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual de la ciudadana Marivel Hernández, practicándose las mismas en fecha 03/05/2024 y 16/05/2024 (f. 20 y 21)
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Jefe de Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según acta Nº 80, Folio 157, Tomo I, Año 2008. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Héctor Enrique Kirchner y Marivel Hernández.
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TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Urbanización Cumboto II, Sector 2, Bloque 11, Apto 01-07, Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y la citación del cónyuge y siendo la voluntad del ciudadano Héctor Enrique Kirchner, disolver el vinculo matrimonial que la une con la ciudadana Marivel Hernández, y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Héctor Enrique Kirchner Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.332.782, asistido por la abogada María Elizabeth Escorcio Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 69.325.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Héctor Enrique Kirchner y Marivel Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.332.782 y V.- 14.002.181 respectivamente, en fecha 28 de mayo de 2008, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 80, Folio 157, Tomo I, Año 2008.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Cuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:10 de la tarde
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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