REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 28 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: GP31-S-2023-000415 DM
GP31-S-2023-000027 TM
SOLICITANTE: DARYELIS AIRANNI ARIAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. MARIA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0420240000076
I
Mediante escrito presentado en la Jornada del Tribunal Móvil efectuada en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2023, por la ciudadana DARYELIS AIRANNI ARIAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, asistida por la abogada MARIA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, Funcionario Público adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento que se encuentra inserta con el número 558, folio 60, tomo II, año 2006, en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. En fecha 20 de julio de 2023, se le dio entrada y por tratarse de un acta del registro civil se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el procedimiento ordinario de rectificación de actas de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto den los artículos 341, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría cartel de citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con la presente solicitud, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación. (Folios 1 al 11).
En fecha 10 de agosto de 2023, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folio 12).
En fecha 18 de abril de 2024, fue publicado el cartel de emplazamiento, librado por este Tribunal, el cual fue desglosado y agregado mediante auto de fecha 06 de mayo de 2024, (Folios 13 y 14).
En fecha 23 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se da por concluido el lapso probatorio y se fija la solicitud para dictar sentencia, dentro los tres (03) días de despacho siguientes. Y estando dentro del lapso correspondiente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En su escrito alega la parte solicitante lo siguiente:
“…ciudadano Juez, el Acta en cuestión adolece del siguiente ERROR: En la referida Acta de Nacimiento se colocó la fecha de nacimiento como de 06 de junio de 2001, siendo esto INCORRECTO; por cuanto lo CORRECTO es: “10 de junio de 2003” según consta en el acta de nacimiento Nº 558, “B”, y constancia de nacimiento, la cual anexo marcada con la letra “C”...
Para efectos probatorios, la solicitante consignó las siguientes instrumentales:
Copia certificada de acta de nacimiento No. 558, folio 60, tomo II, Año 2006, inserta en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, marcada letra A. (Folios 02 y 03).
Original de Constancia de Nacimiento expedida por el Hospital “Dr. Adolfo Prince Lara”, marcada B. (Folio 04).
Original de Oficio 010/2023, de fecha 26-05-2022, emanado de la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia Juan José Flores, mediante el cual se solicita al Jefe de Historias Medicas del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello, se expida certificado o constancia de nacimiento de la ciudadana DARYELIS AIRANNI ARIAS MONTOYA.
Copia simple Copia de acta de defunción de DARWIN ARMANDO ARIAS LOPEZ, progenitor de la solicitante. (Folio 06 y 07).
En fecha 14 de julio de 2023, compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público IRIS DOLORES MENDOZA, mediante escrito informó que no tenía nada que objetar en la presente solicitud. (Folio 08).
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo consagra el artículo 770:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales indicados fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Copia certificada de acta de nacimiento No. 558, folio 60, tomo II, Año 2006, inserta en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, marcada letra A. (Folios 02 y 03), original de Constancia de Nacimiento expedida por el Hospital “Dr. Adolfo Prince Lara”, marcada B. (Folio 04), original de Oficio 010/2023, de fecha 26-05-2022, emanado de la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia Juan José Flores, mediante el cual se solicita al Jefe de Historias Medicas del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello, se expida certificado o constancia de nacimiento de la ciudadana DARYELIS AIRANNI ARIAS MONTOYA y Copia simple del acta de defunción de DARWIN ARMANDO ARIAS LOPEZ , progenitor de la solicitante. (Folio 06 y 07), documentos que valora quien decide de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículos 772 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DARYELIS AIRANNI ARIAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, asistida por la abogada MARIA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, Funcionario Público adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ORDENA, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento que se encuentra inserta con el número No. 558, folio 60, tomo II, Año 2006, inserta en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, donde dice: 06 de junio de 2001, diga 10 de junio de 2003, que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades respectivas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
La Juez Temporal
Abg. WHUEYDY YONERLLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
ABG. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ABG. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
Asunto: GP31-S-2023-000415 DM
GP31-S-2023-000027 TM
Sentencia No. PJ042024000076
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