I
NARRATIVA
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2024, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibió Demanda de Divorcio 185-A, presentada por los Ciudadanos: MONTERO BAUTE EDDLING RODERICA Y SEVILLA MERCADO ALEX RAFAEL, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.349.891 y N° V-13.514.884, respectivamente, asistidos por el Abogada en ejercicio: SALAS B. MARIA MARTINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.084, funcionaria adscrita al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, Por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los, Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de Cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio. Siendo su último domicilio conyugal en Barrio Macario Escorcha, Calle Tucupido, Casa 44, Municipio Guacara Estado Carabobo.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2024, inserto (f.06), fue Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se Ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Siete (07) de Mayo del 2024, se le notificó al Fiscal de Ministerio Publico inserto (f.07).
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera: De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, Por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los, Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar Fe Pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil el 21/11/2008, han estado separados de hecho por más de Cinco (05) años, como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. De la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, no procrearon hijos. Y así se declara.-
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