I
NARRATIVA
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2024; fue recibida ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Solicitud de INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, presentada por los Abogados. FRANCISCO J. VELASQUEZ ARCAY. GUERRERO ROCCA MONICA. ARCIA LUZARDO LEIMAR DEL CARMEN. BLANCO MUJICA ANDREA ELOISA. Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad N° V- 7.121.658, N° V- 9.688.878, N° V-18.746.457, N° V- 20.785.889. (APODERADOS JUDICIALES), debidamente Inscritos en el IPSA bajo los N° 54.892, 55.779, 288.672, 189.548, actuando en el carácter de apoderados, según consta en instrumento de poder otorgado ante la notaria Publica Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2024, quedando anotado bajo el número 32, Tomo 7, y Folio 107, hasta 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, para solicitar ante este despacho conforme al artículo 472 del C.P.C y en concordancia con los artículos 1428, 1429, 1359 siguientes del C.C.V, constituya en la oportunidad que indique este tribunal, en la sede y en la sala de audiencia, a fin de practicar inspección Extrajudicial, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de hace la INSPECCIÓN JUDICIAL.
En fecha 25/03/2024, inserta en el (F-08), se dio entrada a la Solicitud de INSPECCION EXTRAJUDICIAL.
II
MOTIVA
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisita de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. Al respecto, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de Entrada de la Inspección Extrajudicial y los Solicitantes no cumplieron. Se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el Veinticinco (25) de Marzo del 2024, en lo que se evidencia que transcurrió más de treinta (30) días sin que se realizara alguna actuación que impulsara la práctica de la inspección, para la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el Numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara. En tal sentido, la falta de actividad procesal para solicitar nuevamente la Inspección Extrajudicial transcurrió más de Treinta días, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
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