I
NARRATIVA
En fecha Quince (15) de Abril de 2024, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por el Ciudadano: GONZÁLEZ CEDEÑO EDGAR MANUEL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.063.424, Domiciliado en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, asistido por la Abogada en ejercicio: SALAS B. MARÍA MARTINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.084; Funcionaria Adscrita al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, el solicitante pide que se declare disuelto el vínculo Matrimonial que le une con la Ciudadana: AZUAJE LOYO RAFAELA YAJAIRA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.576.279, domiciliada, San Felipe Estado Yaracuy. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22/09/1983, por ante la Dirección de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según Acta Nº 298, Folio 104, Tomo I, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el 01/06/1991, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Sector Rafael Caldera, Calle uno, Casa S/N Municipio Guacara, Estado Carabobo.
En fecha Quince (15) de Abril del 2024, fue admitida, inserto (f-10) cuanto ha lugar en derecho la Solicitud y se Ordenó librar Boletas para Notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, Boleta de Citación al cónyuge.
En fecha (06) de Mayo del 2024, se realizó video llamada a través de mensaje tipo dato por la plataforma (Whatsapp) para realizar la Citación a la Cónyuge, siendo Certificada inserto (f-11), quedando legalmente Citada.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida, por el Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante contrajo matrimonio civil hace Cuarenta y un (41) Años. El solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión conyugal procrearon dos (02) hijos, identificados en auto, mayores de edad; no adquirieron bienes que liquidar. Y así se declara.-
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