San Joaquín 22 de Mayo de 2024.
214º y 165º

Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos: NILDA MARGARITA AGUILAR OVIEDO, ELSY MARLENE AGUILAR OVIEDO y VICENTE EMILIO AGUILAR OVIEDO (hermanos), Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.522.725, v-10.245.704 y V-8.608.271 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS , inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 228.093, En la que solicitan sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su común causante, GREGORIA JOSFINA OVIEDO DE MELENDEZ , quien era Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.166.833, quien falleció a causa de: CÁNCER DE UTERO, según Acta de Defunción Nº 187, folio 187, Tomo I, fecha 10/11/2023, llevado por el Registro Civil del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Acta de Defunción, Actas de Nacimientos y Copias de las Cédulas de Identidad, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: QUEVEDO ORTÌZ ARGENIS JOSE, Venezolano, Soltero, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.081.946 y MONTERO HERNANDEZ ARGENIS RAMON, Venezolano, Soltero, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.157.480, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a los Ciudadanos: NILDA MARGARITA AGUILAR OVIEDO, ELSY MARLENE AGUILAR OVIEDO y VICENTE EMILIO AGUILAR OVIEDO antes identificados, como los Únicos y Universales Herederos de la de cujus: GREGORIA JOSFINA OVIEDO DE MELENDEZ, sin observarse en sus declaraciones. ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como SUFICIENTES para acreditarle a los Ciudadanos: NILDA MARGARITA AGUILAR OVIEDO, ELSY MARLENE AGUILAR OVIEDO y VICENTE EMILIO AGUILAR OVIEDO la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus: GREGORIA JOSFINA OVIEDO DE MELENDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-