San Joaquín 21 de Mayo de 2024.
214º y 165º
Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos: LEIDY RAQUEL CARTA MONTESINO y JOHNY ALFREDO DIAZ MONTESINO (hermanos), Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.359.165 y V-6.337.944 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio BETSY MATILDE SILVA HERRERA y JUAN MANUEL HERRERA ARRAEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 195.769 y 315.160, En la que solicitan sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su común causante, MANUEL ALFONSO DÌAZ MONTESINO, quien era Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.458.954, quien falleció a causa de: PARO CARDIORESPIRATORIO, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA y CRISIS ASMÀTICA, según Acta de Defunción Nº 183, folio 183, Tomo I, fecha 09/04/2019, llevado por el Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de Cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Acta de Defunción, Actas de Nacimientos y Copias de las Cédulas de Identidad, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: PEREIRA DE SALAZAR SENOBIA RAMONA, Venezolana, Soltera, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.378.093 y LINARES VALERA MIRTHA JAYLET, Venezolana, Soltera, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.525.915, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a los Ciudadanos: LEIDY RAQUEL CARTA MONTESINO y JOHNY ALFREDO DIAZ MONTESINO antes identificados, como las Únicos y Universales Herederos del de cujus: MANUEL ALFONSO DÌAZ MONTESINO, sin observarse en sus declaraciones. ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como SUFICIENTES para acreditarle a los Ciudadanos: LEIDY RAQUEL CARTA MONTESINO y JOHNY ALFREDO DIAZ MONTESINO, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus: MANUEL ALFONSO DÌAZ MONTESINO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.
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