REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 30 de mayo de 2024
214º y 165º
Expediente N° 2181-24
SEDE: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.863.818.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.000.
PARTE DEMANDADA: YUSMARY YAZIBIT ZAMBRANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.893.485.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
En fecha 20 de mayo de 2024, se recibió por distribución signada con el número 227, proveniente de inhibición de la Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.863.818 asistido el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.000, en contra de la ciudadana YUSMARY YAZIBIT ZAMBRANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.893.485. En fecha 24 de mayo de 2024, se le dio entrada y se formó expediente (folio 61).
Ahora bien, el Juez como director del proceso debe advertir si durante el curso del mismo se violentaron las formas procesales necesarias para la continuidad del juicio, sin importar el estado en que este se encuentre. Por tal motivo, este Tribunal procede a efectuar las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se lee del escrito libelar que la parte actora ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, actúa en su carácter de arrendador demandante quien demanda a la ciudadana YUSMARY YAZIBIT ZAMBRANO RIVAS, en su carácter de arrendataria, por DESALOJO DE UN INMUEBLE COMERCIAL, consistente en un cubículo signado con el número 23, el cuales se encuentra ubicado dentro de unas bienhechurías que le pertenecen denominadas C.C. Rudy Center situado en Guacara, avenida Bolívar, cruce con calle plaza, número 82, sector la Goajira, del Municipio Guacara, estado Carabobo, inmueble comercial constituido por un galpón comercial y se encuentra dividido en 42 locales comerciales enumerados, debidamente inscritos en hacienda y la alcaldía del Municipio Guacara, estado Carabobo.
Alega el accionante que la propiedad que ostenta sobre el inmueble le pertenece de acuerdo a un justificativo de testigos, el cual fue tramitado y evacuado el día 20 de abril del año 2022 ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo. La parte actora señala que dentro del galpón comercial denominado CC RUDY CENTER, se encuentran los cubículos comerciales arrendados a la parte accionada, y que estos le pertenecen por haberlo construido a sus propias expensas con autorización del propietario del terreno, asimismo, expresa que dicha construcción la realizó hace 30 años, y cuya propiedad alega tener según consta en el referido “justificativo notariado”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340, en el cual se señalan los requisitos de forma que toda demanda debe contener, contempla lo siguiente:
“Artículo 340: El Libelo de la demanda deberá expresar:… (Omissis)…
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Estudiado detenidamente el escrito libelar y revisadas la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que la parte demandante no acompañó con el escrito el instrumento del cual se derive el derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble de marras, el cual debió haber producido con el libelo, en virtud de que alega ser el propietario del mismo, sin consignar documento alguno que acredite ese derecho. Así las cosas este Sentenciador se ha percatado que la parte actora no acreditó la cualidad como propietario del inmueble objeto de la presente demanda; por lo tanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el del ordinal 6º. En consecuencia, la demanda resulta ser contraria a una disposición expresa de la Ley, lo que a todas luces representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del mismo Código Adjetivo, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, tal y como se hará de forma clara. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
III.- DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.863.818 asistido el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.000, en contra de la ciudadana YUSMARY YAZIBIT ZAMBRANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.893.485. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al trigésimo (30°) día del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALEXANDER E. ARAMBULO U.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARY CAMARGO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARY CAMARGO.
Exp. 2181-24
AEAU/MC/NC.-
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