REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 30 de mayo de 2024
214º y 165º
Exp. N° 2176-24.
DEMANDANTE: Ciudadana ROSA JOSEFINA PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.021.809, actuando en su condición de apoderada del ciudadano YIRMEN NICOLÁS PÉREZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.167.273.
DEMANDADO: EUSTOQUIO CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.850.154.
ABOGADA ASISTENTE: YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°228.093.
MOTIVO: DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DEL CONVENIIENTO).
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana ROSA JOSEFINA PÉREZ, actuando en su condición de apoderada del ciudadano YIRMEN NICOLÁS PÉREZ, asistida por la Abogada YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS, en contra del ciudadano EUSTOQUIO CASTILLO FLORES, en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, signada con el N° 174, siendo distribuida a este despacho en fecha 17 de abril de 2024 (folio 16).
En fecha 24 de abril de 2024, se le dio entrada y se formó expediente bajo el número 2176-24, Seguidamente en fecha 26 de abril de 2024 se dictó auto de despacho saneador. (folios 17 y 18.)
Posteriormente en fecha 13 de mayo 2024 se recibe diligencia por parte de la ciudadana ROSA JOSEFINA PÉREZ, actuando en su condición de apoderada asistida por la Abogada YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS, donde solicitó el abocamiento y consignó los documentos solicitados en el despacho saneador. (folios 19 al 25.)
En fecha 15 de mayo del año 2024, el Juez Provisorio Abg. ALEXANDER ENRIQUE ARÁMBULO URDANETA se aboca al conocimiento de la presente causa, por ser designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de abril del 2024, según oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/0183-2024, de esa misma fecha, y juramentado por el ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en fecha 06 de mayo de 2024, según acta N° 02/2024. Posteriormente en fecha 22 de mayo del año 2024, se dicta auto de admisión y se libra orden de comparecencia al ciudadano EUSTOQUIO CASTILLO FLORES ut supra. (folios 26 al 28).
En fecha 23 de mayo de 2024 se recibió diligencia del ciudadano EUSTOQUIO CASTILLO FLORES ut supra, debidamente asistido por la abogada HALNERIS CASTELLANOS inscrita en el inpreabogado bajo el N°63.297 donde se da por citado, conviene en la demanda y reconoce que la firma del documento. (folio 29); ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el convencimiento pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2024, la ciudadana EUSTOQUIO CASTILLO FLORES ut supra, expone:
“..... En horas de despacho del día de hoy Jueves veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), comparece ante este Despacho el ciudadano EUSTOQUIO CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 2.850.154, debidamente identificado en autos y asistido en este acto por la Abogado en ejercicio HALNERIS CASTELLANOS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 5.974 023 debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.297, Expone: me doy por citado y renuncio al lapso de comparecencia en este acto, en el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que cursa por ante este despacho con el Expediente N° 2176-24, y Reconozco el Contenido y Mi Firma en el documento de compra venta privado que cursa como el instrumento fundamental de la presente acción.- Es todo, se leyó y conforme firman.
Otro si convengo en la demanda partes. en Todas sus partes.…”.
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 263, y 363 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 363, Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada se dio por citada y convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento inserto en el folio dos (02), suscrito por ambas partes, relativo a un contrato, donde se puede apreciar, que las partes convienen en la venta pura y simple perfecta e irrevocable, de una bienhechuría ubicada en el Sector Casco Central, calle Girardot, casa N°04, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; Advirtiéndosele a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imparte LA HOMOLOGACIÓN, del CONVENIMIENTO, presentado por el ciudadano EUSTOQUIO CASTILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.850.154, asistido por la abogada en ejercicio HALNERIS CASTELLANOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo N° 63.297; en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana ROSA JOSEFINA PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.021.809, actuando en su condición de apoderada del ciudadano YIRMEN NICOLÁS PÉREZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.167.273, debidamente asistida por la abogada YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°228.093. SEGUNDO: se hace la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web. CUPLASE CON LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, al trigésimo (30°) día del mes de mayo del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 am, se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 2176-24
AEAU/MC/NC
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