REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 22 de mayo de 2024
214º y 165º
Expediente N° 2178-24
SEDE: CIVIL
PARTES: Ciudadano JOSÉ EDUARDO RINCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.837.450, en contra de la ciudadana YADY FABIOLA REYES ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-740.822.03439.
ABOGADO ASISTENTE: TITO HENRY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.043.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 03 de mayo de 2024, fue incoada ante el Tribunal Distribuidor, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por el ciudadano JOSÉ EDUARDO RINCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.837.450, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio TITO HENRY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.043, en contra de la ciudadana YADY FABIOLA REYES ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-740.822.03439; presentada junto con cinco (05) folios anexos; asunto que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara, previo sorteo de distribución (folios 01 al 06). En fecha 10 de mayo de 2024, una vez recibida la solicitud, se ordenó darle entrada y formar expediente (folio 07), y seguidamente en fecha 14 de mayo de 2024, se dictó auto de despacho saneador (folio 08).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 10 ejusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 14 de mayo de 2024, este Tribunal en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de despacho saneador en los términos siguientes:
“… De una revisión exhaustiva de la solicitud y sus recaudos anexos, contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
1) Que se hace necesario dilucidar la controversia que existe entre la partida de nacimiento que riela en el folio (04) y la copia de cédula inserta en el folio (05), en referencia a los apellidos y la nacionalidad del solicitante.
2) Que se hace necesario que la parte solicitante consigne copia de la cédula de la cónyuge YADY FABIOLA REYES ROA, pues la que riela en el folio (05) es ininteligible y no se visualiza correctamente el contenido.
Es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede Mariara, dicta el presente DESPACHO SANEADOR, y ORDENA a la parte solicitante, que subsane las omisiones o defectos ut supra indicados, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede perentorio de cinco (05) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado …”
De lo anterior se desprenden claramente, que este Tribunal, ordenó al solicitante que esclareciera la controversia que existe entre la partida de nacimiento y la copia de cédula insertas en los folios (04 y 05), esto con el fin de constatar con exactitud la nacionalidad y apellidos del solicitante, de igual manera que consignaran copia de la cédula de la ciudadana YADY FABIOLA REYES ROA, esto ya que la anexada por la parte solicitante no se visualiza con claridad, dificultando así constatar los datos aportados. En ese sentido, este Tribunal concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a los solicitantes por cuanto los mismos estaban a derecho, y era su deber estar atentos a cada una de las actuaciones del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto, sin que los solicitantes ejercieran ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber de los interesados cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que les fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador, transcurrió los días 15, 16, 17, 20 y 21 de mayo de 2024, sin que los interesados comparecieran ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado o si quiera a solicitar una extensión del lapso perentorio; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO RINCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.837.450, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio TITO HENRY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.043, en contra de la ciudadana YADY FABIOLA REYES ROA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-740.822.03439. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fa
llo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al vigésimo segundo (22) día del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CAMARGO.
Exp. Nº 2178-24
AEUA/MC/NC.-
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