REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.

Mariara, 22 de mayo de 2024
214º y 165º
Expediente N° 2138-24
SEDE: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAR CAROL DELGADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.780.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ANAURA COROMOTO TONA TANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.225.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal FLORISTERÍA FLORYS SHOP, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2007, bajo el N° 112, Tomo 7-B, en la persona de la ciudadana IDILIA MARGOTH MONSALVO DE PERTUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-22.736.763.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, efectuada en fecha 18 de abril de 2024 en el escrito de subsanación de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera interpuesta por la ciudadana MAR CAROL DELGADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.780, a través de su apoderada judicial, abogada ANAURA COROMOTO TONA TANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.225, en contra de la Firma Personal FLORISTERÍA FLORYS SHOP, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2007, bajo el N° 112, Tomo 7-B, en la persona de la ciudadana IDILIA MARGOTH MONSALVO DE PERTUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-22.736.763. En fecha 24/04/2024, se admitió la demanda y se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, dictándose el respectivo auto de apertura haciéndose saber de forma expresa, que este Tribunal se pronunciaría sobre la medida cautelar solicitada, una vez que fueran agregadas al mismo las copias certificadas que le fueron solicitadas (folio 01).
Por lo que en fecha 30/04/2024, fueron agregadas en el presente cuaderno, por auto las copias certificadas solicitadas, fijándose como lapso para proveer sobre la medida peticionada los tres (03) días de despacho siguientes (folios 02 al 46). Sin embargo, dicho lapso quedó en suspenso debido a la designación de quien suscribe, Abogado Alexander Enrique Arámbulo Urdaneta, como Juez Provisorio de este Tribunal. En fecha 10 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada ANAURA TONA TANG, solicitó el abocamiento de este Juzgador (folio 47). Por último, a través de auto de fecha 15 de mayo de 2024, este Sentenciador se abocó al conocimiento del presente cuaderno separado de medidas, otorgando el lapso a que se contrae en el artículo 90 de la norma adjetiva civil. Por lo que habiendo transcurrido el mismo, este Tribunal verifica que se encuentra en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a la medida preventiva solicitada, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa del escrito de solicitud de la Medida, que la parte accionante peticiona se decrete medida cautelar de secuestro del bien inmueble objeto del litigio, que es de su propiedad en los términos siguientes:

“…Sin duda, la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones contractuales y legales, más aún cuando se trata del deterioro gravemente en la conservación de origen del inmueble arrendado como lo recibió, y la falta de pagos de pensiones insolutos (sic). En consecuencia, a los fines de probar la posesión y libre disposición del inmueble en cuestión materia de litigio para que no siga la continuidad del deterioro, y a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo judicial, SOLICITO QUE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO: Medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 158-A, ubicado en: Av. Bolívar cruce con calle Lovera, del municipio Guacara Edo. Carabobo, que persigue evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando por la falta de realización de la prestación debida por el deudor (arrendatario), de que se siga o se agrave las deudas de los servicios públicos y el deterioro del local comercial objeto del citado contrato de arrendamiento suscrito el 15 de mayo de 2009, Dicho (sic) contrato de arrendamiento, fue debidamente autenticado por la Notaría Pública de Guacara, inserto bajo el Nro. 02, Tomo 66, representada en ese acto por su Presidente, la ciudadana IDILIA MARGOTH MONSALVO DE PERTUZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.726.763 (sic) a tenor de lo establecido en los artículos 585, 586, 588 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sin que ello signifique tratar la materia de fondo; no obstante, a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyente (sic) una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, el riesgo manifestado (sic) de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, paso de seguida a motivar: En cuanto al primer supuesto fumus boni iuris: Existe (sic) pues, el buen derecho como arrendador celebré con la arrendataria un contrato de arrendamiento suscrito el 15/05/2009, sobre un inmueble distinguido con el No 158-A… (…) que dentro de él está funcionando la sociedad de comercio “FLORISTERIA FLORISHOP”… (…) amen de las obligaciones legales incumplidas por la demanda arrendataria (sic):
En cuanto al segundo supuesto (periculum in mora): Se evidencia en todas las deudas que se an (sic) venido acumulando en cuanto a servicios públicos tales como electricidad, aseo, agua, luz, que pudiera la demandada (arrendataria) seguir o continuar y que al final son responsabilidades que va asumir la dueña del inmueble, existe la posibilidad de un daño irreparable o de difícil reparación que le ocasionaría el tiempo del proceso o las incidencias de las partes, existe la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Situación ésta que hace imprescindible y necesario el decreto de la medida nominada de secuestro solicitada, ya que, al no decretarse, el inmueble arrendado adquiría mayor deuda a las actuales, los cuales, (periculum in mora), harán más gravosa la situación del locador, toda vez que, debido a los índices de inflación reinantes en el país (hecho público y notorio reconocido por el Banco Central de Venezuela), estarán por encima de la capacidad económica del arrendador, lo cual hace más que necesario, indispensable, el decreto de la medida cautelar nominada de secuestro solicitada, amén del incumplimiento de la principal obligación del locatario, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento.
En razón de lo anterior y probados como están los supuestos de procedencia de la medida cautelas SOLICITO SEA DECRETADA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido por el No 158-A, ubicado: Av. Bolívar cruce con calle Lovera del Municipio Guacara Edo. Carabobo.
Igualmente solicito que se designe como secuestratario a la demandante arrendadora, y propietaria, la ciudadana MAR CAROL DELGADO HERNANDEZ, anteriormente identificada…” (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada, este Tribunal considera necesario traer a colación las disposiciones jurídicas que regulan este tipo de procedimientos, el cual, se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I De las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, en su artículo 585, que prevé: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas y cursiva de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 586 establece: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (negritas y cursiva de este Tribunal). Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes mueble.
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Aunado a lo anterior, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso para garantizar la tutela judicial efectiva, las partes podrán pedir y el Juez acordar las medidas que considere necesarias, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida de secuestro solicitada, por lo que el Juzgador en vista que se trata de una medida nominada deberá verificar los dos (2) supuestos concurrentes que podrían hacerla procedente, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1. Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio.
2. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de forma reiterada estableció lo siguiente:
“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
… La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.

Considerando el extracto jurisprudencial precedente, se evidencia que reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”. Y la disposición contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil, prevé: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Por lo que una vez revisadas las anteriores disposiciones, procede este Tribunal a efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de pronunciarse respecto a la medida solicitada; de lo que se desprende, que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL distinguido con el N° 158-A, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle Lovera, en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual fue arrendado a la Firma Personal FLORISTERÍA FLORYS SHOP, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2007, bajo el N° 112, Tomo 7-B, en la persona de la ciudadana IDILIA MARGOTH MONSALVO DE PERTUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-22.736.763; por la ciudadana MAR CAROL DELGADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.780, según se evidencia de contrato de arrendamiento, consignado en la pieza principal y que riela en copia certificada en el presente cuaderno separado a los folios 14 al 17; asimismo cursa en autos procedimiento administrativo seguido ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, y al cual corresponde la rectoría en materia de arrendamientos comerciales, el cual riela en original en la pieza principal del expediente y en copia certificada en el presente cuaderno de medidas, folios 31 al 45, del cual se evidencia el agotamiento de la vía administrativa; y por último riela también en el presente cuaderno, copia certificada de los folios 10 al 12 del documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, en fecha 22 de diciembre del año 2006, bajo el N° 38, folios 1 al 3, Tomo 83, el cual cursa en original en la pieza principal del expediente, del cual se demuestra que la demandante es la propietaria del inmueble objeto de la controversia.
En base a lo antes expuesto, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el Juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, ello es, la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1.- La existencia de un derecho, y 2.- El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Revisadas las actas procesales, se desprende que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto del litigio y sobre el cual se pide la medida cautelar de secuestro, siendo además quien lo arrendó; sin embargo, la demanda de desalojo se fundamenta en la causal de la falta de pago de cánones de arrendamiento, circunstancia ésta que constituye hasta ahora un mero alegato, pero no existe en esta fase del juicio aún, un medio de prueba o indicio que haga presumir, aunque sea de forma preliminar, la insolvencia en que se encuentra la arrendataria, lo que resulta insuficiente para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de la pretensión reclamada con respecto a la presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris); en conclusión éste Sentenciador considera que el requisito relativo al Fumus Boni Iuris no se encuentra satisfecho, lo cual es apreciado de forma preliminar en esta fase del proceso y sólo respecto a la medida de secuestro solicitada, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, el cual se dará en el decurso del proceso. Así se establece.
En relación al segundo requisito, el periculum in mora, que no es más que el peligro de infructuosidad de ese derecho reclamado en juicio, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyo bien recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Este Tribunal determina, en el caso de autos, que al versar el juicio sobre un desalojo de local comercial por la causal de la falta de pago de cánones de arrendamiento, el peligro en la demora del juicio resultaría en todo caso en la acumulación de más cánones insolutos, los cuales pueden ser reclamados por la arrendadora en un juicio distinto, pero en este procedimiento no constituye en ninguna forma un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que lo pretendido es simplemente el desalojo de la arrendataria por su presunta insolvencia; en consecuencia, este Juzgador considera que tampoco fue satisfecho el requisito relativo al periculum in mora; lo que indefectiblemente conlleva a que la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora sea declarada IMPROCEDENTE, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales para decretarla, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

III.- DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, solicitada por la parte demandante en fecha 18 de abril de 2024, en el escrito de subsanación de la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fuera interpuesta por la ciudadana MAR CAROL DELGADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.780, a través de su apoderada judicial, abogada ANAURA COROMOTO TONA TANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.225, en contra de la Firma Personal FLORISTERÍA FLORYS SHOP, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2007, bajo el N° 112, Tomo 7-B, en la persona de la ciudadana IDILIA MARGOTH MONSALVO DE PERTUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-22.736.763. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARY CAMARGO.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte horas de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARY CAMARGO.





Exp. 2138-24
AEAU/MC.-