REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintiocho (28) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: ALEJANDRO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.463.638, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LILIANA NAZARETH MOTA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.750.
CÓNYUGE: MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.247.323, domiciliada en España.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4650-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de abril 2024, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano ALEJANDRO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.463.638, de este domicilio, a través de Apoderada abogada LILIANA NAZARETH MOTA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.750, tal como consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Valencia, bajo el N° 4, Tomo: 43, Folios: 18 hasta 20, de fecha ocho (08) de abril del 2024; de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.247.323, domiciliada en España. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4650-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha quince (15) de abril de 2024, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ, antes identificada, a través de los medios electrónicos dispuestos en este Juzgado, en virtud de que se encuentra domiciliada en España. Se librarón Boletas de notificación.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por la Apoderada del solicitante abogada LILIANA NAZARETH MOTA DÍAZ, identificada ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Despacho, indicando haber recibido de la abogada LILIANA NAZARETH MOTA DÍAZ, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, se dictó auto acordando practicar la notificación a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos en este Juzgado, en virtud de que se encuentra domiciliada en España.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, el alguacil temporal de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, se constituyó el Juzgado Segundo en su sede, en Sala Telemática, con el fin de notificar a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos, por videollamada de WhatsApp, siendo esta positiva, tal como consta en acta inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, se dictó auto solicitando original de Acta de Matrimonio, ya que la consignada por el solicitante es copia simple.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, se recibió opinión fiscal por la Fiscalía Especializada décima octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde nada objeta en la presente solicitud de Divorcio por desafecto.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada del solicitante abogada LILIANA NAZARETH MOTA DÍAZ, identificada ut supra, donde consigna original de Acta de Matrimonio, tal como fue solicitado por este Juzgado.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, se dictó auto agregando original de Acta de Matrimonio, consignada por la Apoderada del solicitante abogada LILIANA NAZARETH MOTA DÍAZ, identificada ut supra.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano ALEJANDRO DÍAZ RODRÍGUEZ, a través de Apoderada abogada LILIANA NAZARETH MOTA DÍAZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) En fecha 21 de Marzo de 1992 contrajo matrimonio mi representado, el ciudadano ALEJANDRO DIAZ RODRIGUEZ, antes identificado, con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ CASAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.247.323, tal como consta en acta de matrimonio (…)
Que (…) El ultimo domicilio conyugal fue establecido en Ciudad Alianza, 1era etapa, calle sebucán N° 39, Guacara, Estado Carabobo (…)
Que (…) De este vínculo fueron procreados tres (3) hijos, hoy mayores de edad; los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO DIAZ PEREZ, CHRISTIAN MANUEL DIAZ PEREZ Y MICHEL ALEXANDER DIAZ PEREZ, de 30, 26 y 20 años de edad (…)
Que (…) La mayor parte del matrimonio se desarrolló en armonía y procurando siempre el bienestar de la relación y del núcleo familiar, sin embargo, por diferentes circunstancias que afectaron la vida marital, llegado el día diecinueve (19) de marzo de 2023 se produjo la ruptura de la unión matrimonial sin existir reconciliación hasta la fecha (…)
Que (…) No hay bienes conjuntos que liquidar (…)
Que (…) Sea admitida y declarada con lugar la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, se declare disuelto el vínculo matrimonial (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano ALEJANDRO DÍAZ RODRÍGUEZ, a través de Apoderada abogada LILIANA NAZARETH MOTA DÍAZ, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se observa que en el Poder otorgado anteriormente identificado en el cual el poderdante, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…Para que actuando conjunta y/o separadamente me representen y sostengan mis derechos en todos los asuntos administrativos o judiciales que sean necesarios. Con facultades para realizar “SOLICITUD DE DIVORCIO” de conformidad a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 del 09 de diciembre del año 2016, ante los Tribunales competentes…”

De modo pues, que por el solo hecho que uno de los solicitantes no compareció de forma personal ante este tribunal a solicitar la Disolución del Vínculo Matrimonial, ello no implica que no sea jurídicamente válida, pues uno de los solicitantes mostro su voluntad inequívoca de solicitar el Divorcio, a través de un poder especial, cuya manifestación realizada por ella, se dio cuando se otorgó el Poder Especial a la abogada, teniendo el mismo valor jurídico como si se hubiese presentado personalmente ante el tribunal y, así se decide.
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante a través de Apoderada, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos ALEJANDRO DÍAZ RODRÍGUEZ y MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del municipio Guacara, estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 19, Folio: 19, Tomo: I, año: 1992, que cursa en el folio veintinueve (29) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante a través de Apoderada, que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Ciudad Alianza, 1era etapa, calle sebucán N°39, municipio Guacara del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante a través de Apoderada, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el diecinueve (19) de marzo del 2023, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El solicitante a través de Apoderada, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes son mayores de edad, tal como consta en copias simples de Actas de Nacimiento, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, asentada bajo el N° 844, Tomo: II, Año: 1994, inserta en el folio siete (07) del presente expediente; por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, asentada bajo el N° 246, Tomo: IV, Año: 2003, inserta en el folio ocho (08) y vto., del presente expediente y por la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, asentada bajo el N° 567, Folio: 287, Tomo: I, Año: 1997, inserta en el folio nueve (09) del presente expediente; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El solicitante manifestó a través de Apoderada que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, donde nada objeta en la presente solicitud de divorcio por desafecto. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.