REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, diecisiete (17) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE: CATIANA LEOGERCI PIÑANGO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.379.173, domiciliada en Guacara, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARÍA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
CÓNYUGE: EDGAR RAFAEL MARCANO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.533.146, domiciliado en Mariara, estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4665-2024.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en la Cancha Víctor Julio Narváez, municipio Guacara del estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana CATIANA LEOGERCI PIÑANGO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.379.173, domiciliada en Guacara, estado Carabobo, asistida por la abogada MARÍA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, solicita Divorcio por DESAFECTO de conformidad con la sentencia de carácter vinculante N° 1070 de fecha de nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; contra el ciudadano EDGAR RAFAEL MARCANO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.533.146, domiciliado en Mariara, estado Carabobo; dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4665-2024, asentándose en el libro correspondiente.
En esta misma fecha, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano EDGAR RAFAEL MARCANO REBOLLEDO, identificado ut supra.
En fecha veintidós (22) de abril del 2024, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde hace constar que fue recibida en la Fiscalía Decima Octava 18, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha treinta (30) de abril del 2024, se constituyó el Juzgado en su sede, con el fin de practicar la notificación al cónyuge ciudadano EDGAR RAFAEL MARCANO REBOLLEDO, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, se realizó videollamada a través de la aplicación de WhatsApp, siendo efectiva, tal como consta en acta levantada y que se encuentra inserta al folio once (11) del presente expediente de Divorcio.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana CATIANA LEOGERCI PIÑANGO SANTANA, asistida por la abogada MARÍA SALAS, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL MARCANO REBOLLEDO, identificados todos ut supra, argumentado:
Que (…) En fecha siete (07) de diciembre de 2011, contraje matrimonio con el ciudadano EDGAR RAFAEL MARCANO REBOLLEDO, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, según Acta N° 389, Folio: 139, Tomo: II, año: 2011; posteriormente fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización la floresta, vía Araguita, municipio Guacara del estado Carabobo, de dicha unión NO se procrearon hijos y SI se obtuvieron bienes que liquidar (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana CATIANA LEOGERCI PIÑANGO SANTANA, asistida por la abogada MARÍA SALAS, en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL MARCANO REBOLLEDO, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
Siendo la solicitud de Divorcio de conformidad con la sentencia arriba analizada, y siendo esta una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado la solicitante el desafecto y desamor por su cónyuge, después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que la solicitante haya cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta al folio tres (03) y vto., del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio emitida por la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 389, Folio: 139, Tomo: II, año 2011; al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana CATIANA LEOGERCI PIÑANGO SANTANA; al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del cónyuge ciudadano EDGAR RAFAEL MARCANO REBOLLEDO; al folio once (11) del presente expediente, acta de la notificación realizada al cónyuge ciudadano EDGAR RAFAEL MARCANO REBOLLEDO, siendo esta positiva; por lo que de acuerdo a las documentales consignadas y a las afirmaciones de hecho realizadas por el solicitante, resulta competente este Tribunal de municipio para tramitar y sentenciar la presente solicitud.
Asimismo, es importante manifestar que la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil y de la sentencia con carácter vinculante N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por desamor y desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, ya que desde el año 2015, no existe vida en común entre ellos. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.