REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, catorce (14) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SOLICITUD.
SOLICITANTE (S): MARBELLA JOSEFINA OVALLES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.814.859, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LAS SOLICITANTES: MARÍA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 4703-2024.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha dieciséis (16) de abril del año 2024, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en la Cancha Víctor Julio Narváez, municipio Guacara del estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana MARBELLA JOSEFINA OVALLES MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en nombre de los ciudadanos RONNE RENEE OVALLES MARTÍNEZ, EMILIA ANAÍS OVALLES MARTÍNEZ, PABLO JOSÉ OVALLES MARTÍNEZ, ROSA MARÍA OVALLES MARTÍNEZ, MIREYA COROMOTO OVALLES MARTÍNEZ, KENER VLADIMIR GAMBOA OVALLES y KELVIN JOEL GAMBOA OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.814.859, V- 15.897.119, V- 15.897.102, V- 7.137.633, V- 7.097.413, V- 13.234.416, V-25.960.353 y V- 30.210.315, de este domicilio, asistida por la abogada MARÍA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentaron solicitud de PERPETUA MEMORIA, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4703-2024, asentándose en el libro correspondiente y se ordena tomar la declaración a los testigos.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas JOSÉ ALBERTO BETANCOURT DELGADO y JOSÉ RAFAEL BETANCOURT MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.093.315 y V-5.384.615, respectivamente.
-III-
MOTIVACION
La ciudadana MARBELLA JOSEFINA OVALLES MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en nombre de los ciudadanos RONNE RENEE OVALLES MARTÍNEZ, EMILIA ANAÍS OVALLES MARTÍNEZ, PABLO JOSÉ OVALLES MARTÍNEZ, ROSA MARÍA OVALLES MARTÍNEZ, MIREYA COROMOTO OVALLES MARTÍNEZ (Fallecida), KENER VLADIMIR GAMBOA OVALLES y KELVIN JOEL GAMBOA OVALLES, asistida por la abogada MARÍA SALAS, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA a los fines de que sean declaradas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus ciudadana EMILIA MARÍA MARTÍNEZ DE OVALLES, quien fuere venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.288.806, fallecida el veinticinco (25) de mayo de 2023, quien en vida fuera madre de los seis primeros y abuela de los dos últimos, hoy solicitantes, identificados ut supra.
Ahora bien, la solicitante consigno 1) Copia fotostática de su cédula de identidad, inserta al folio tres (03) del presente expediente; 2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la De Cujus ciudadana EMILIA MARÍA MARTÍNEZ DE OVALLES, inserta al folio cuatro (04) del presente expediente; 3) Copia certificada del acta de defunción de la De Cujus ciudadana EMILIA MARÍA MARTÍNEZ DE OVALLES, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal, estado Táchira, asentada bajo el Nº 683, Folio: 184, Tomo: III, año 2023, inserta desde el folio cinco (05) hasta el folio siete (07) y vtos., del presente expediente; 4) Copia simple del acta de Defunción del ciudadano PABLO MARCIAL OVALLES, cónyuge de la De Cujus ciudadana EMILIA MARÍA MARTÍNEZ DE OVALLES, emanada de la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, asentada bajo el Nº 244, Folio: 185, año 1993, inserta al folio ocho (08) del presente expediente; 5) Copia certificada de su acta nacimiento, emanada de la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, asentada bajo el Nº 1198, año 1970, inserta al folio nueve (09) del presente expediente; 6) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RONNE RENEE OVALLES MARTÍNEZ (Hijo), emanada de la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, asentada bajo el Nº 872, Folio: 444, Tomo: II, año 1983, inserta al folio diez (10) del presente expediente; 7) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RONNE RENEE OVALLES MARTÍNEZ (Hijo), inserta al folio once (11) del presente expediente; 8) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana EMILIA ANAÍS OVALLES MARTÍNEZ (Hija), emanada de la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, asentada bajo el Nº 1162, Folio: 223, Tomo: II, año 1980, inserta al folio doce (12) del presente expediente; 9) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EMILIA ANAÍS OVALLES MARTÍNEZ (Hija), inserta al folio trece (13) del presente expediente; 10) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano PABLO JOSÉ OVALLES MARTÍNEZ (Hijo), emanada de la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, asentada bajo el Nº 371, Folio: 186, Tomo: I, año 1968, inserta al folio catorce (14) del presente expediente; 11) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PABLO JOSÉ OVALLES MARTÍNEZ (Hijo), inserta al folio quince (15) del presente expediente; 12) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ROSA MARÍA OVALLES MARTÍNEZ (Hija), emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del municipio Valencia, estado Carabobo, asentada bajo el Nº 1594, Tomo: IV, año 1967, inserta al folio dieciséis (16) y vto., del presente expediente; 13) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA MARÍA OVALLES MARTÍNEZ (Hija), inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente; 14) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MIREYA COROMOTO OVALLES MARTÍNEZ (Hija), emanada de la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, asentada bajo el Nº 358, Folio: 187, Tomo: I, año 1977, inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente; 15) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MIREYA COROMOTO OVALLES MARTÍNEZ (Hija), inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente; 16) Copia simple del acta de Defunción de la ciudadana MIREYA COROMOTO OVALLES MARTÍNEZ (Hija), emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia la Concordia del municipio San Cristóbal, estado Táchira, asentada bajo el Nº 879, año 2023, inserta al folio veinte (20) y veintiuno
(21) del presente expediente; 17) Copia simple y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano KENER VLADIMIR GAMBOA OVALLES (Nieto), emanada de la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, asentada bajo el Nº 253, Folio: 127, Tomo: I, año 1998, inserta al folio veintidós (22) y al folio treinta y tres (33) del presente expediente; 18) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano KENER VLADIMIR GAMBOA OVALLES (Nieto), inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente; 19) Copia simple y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano KELVIN JOEL GAMBOA OVALLES (Nieto), emanada de la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, asentada bajo el Nº 479, Folio: 179, año 2003, inserta al folio veinticuatro (24) y al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente; 20) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano KELVIN JOEL GAMBOA OVALLES (Nieto), inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA OVALLES MARTÍNEZ, RONNE RENEE OVALLES MARTÍNEZ, EMILIA ANAÍS OVALLES MARTÍNEZ, PABLO JOSÉ OVALLES MARTÍNEZ, ROSA MARÍA OVALLES MARTÍNEZ, KENER VLADIMIR GAMBOA OVALLES y KELVIN JOEL GAMBOA OVALLES, respecto a la De Cujus ciudadana EMILIA MARÍA MARTÍNEZ DE OVALLES, identificados ut supra, fallecida el veinticinco (25) de mayo de 2023, quien en vida fuera madre de los cinco primeros y abuela de los dos últimos, hoy solicitantes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, el solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BETANCOURT DELGADO y JOSÉ RAFAEL BETANCOURT MARÍN, identificados ut supra, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por la solicitante, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
A su vez, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANOTNIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial…”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA OVALLES MARTÍNEZ, RONNE RENEE OVALLES MARTÍNEZ, EMILIA ANAÍS OVALLES MARTÍNEZ, PABLO JOSÉ OVALLES MARTÍNEZ, ROSA MARÍA OVALLES MARTÍNEZ, KENER VLADIMIR GAMBOA OVALLES y KELVIN JOEL GAMBOA OVALLES, respecto a la De Cujus ciudadana EMILIA MARÍA MARTÍNEZ DE OVALLES, identificados ut supra, fallecida el veinticinco (25) de mayo de 2023, quien en vida fuera madre de los cinco primeros y abuela de los dos últimos, hoy solicitantes, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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