TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 07 de mayo de 2024.-
214° y 165°

DEMANDANTE: MILAGROS JOSEFINA PEÑA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.472.711, pasaporte Nro.172911298.
APODERADA JUDICIAL: Abg. YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.: 228.093
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DEMANDADA:


MOTIVO: GAUDI TEODARDA TOVAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.465.863.-

RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE:
3571.-

I
NARRATIVA
Se recibe por distribución proveniente de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 068, de fecha 15/02/2024. Demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA PEÑA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.472.711, pasaporte Nro.172911298, debidamente asistido por la abogada YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.: 228.093; contra la ciudadana GAUDI TEODARDA TOVAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.465.863.
En fecha Veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se le da entrada en el Libro respectivo anotada bajo el número 3571.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Milagros Josefina Peña Tovar otorga poder Apud-Acta a la abogada Yhoana Isabel La Riva Castellanos a través de los medios telemáticos.
En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024) la abogada Yhoana Isabel La Riva Castellanos consigna original de título supletorio de las bienhechurías objeto de la presente acción.
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admite la presente demanda, y ordena la citación de la ciudadana Gaudi Teodarda Tovar de Peña, identificada en autos a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), comparece la ciudadana Gaudi Teodarda Tovar de Peña, identificada en autos, se da por citada, renuncia a los lapsos de comparecencia y reconoce tanto en su contenido y firma el documento privado, que impulsa las presentes actuaciones.
ANALISIS Y VALOR DE LA PRUEBA

La accionante acompaña la presente demanda, con un instrumento privado contentivo-según se lee- cesión de derechos y acciones efectuada por la ciudadana GAUDI TEODARDA TOVAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.465.863 a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA PEÑA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.472.711, pasaporte Nro.172911298, de una bienhechuría que mide nueve metros (9,00mts) de frente por treinta y tres metros (33,00mts) de fondo, ubicada en la avenida Sucre Oeste del Municipio San Joaquín estado Carabobo, con código catastral 008-013-001-U01-001-009-010-001-P00-001, cuyas medidas y linderos son: NORTE: con avenida Sucre que es su frente; SUR: con parcela de terreno que es o fue de Abdon Blanco; ESTE: con inmueble que es o fue de Carmen Ojeda y OESTE: con inmueble de Ernesto Urena. Se observa igualmente al pie de dicho instrumento firmas (ilegibles), supuestamente de la cedente y la cesionaria (vto. folio 2). En relación a dicho instrumento observa el Tribunal que en fecha 25 de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), comparece la ciudadano GAUDI TEODARDA TOVAR PEÑA, antes identificada asistida de abogado, en pleno uso de sus facultades se da por citada renuncia a los lapsos de comparecencia y reconoce tanto en su contenido y firma el documento de venta privado que impulsa las presentes actuaciones. En consecuencia este Tribunal lo aprecia y valora, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
II
MOTIVA
Este Tribunal observando que no hay causa alguna que invalide lo actuado, pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
Nuestra norma adjetiva en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En este mismo orden de ideas, la demandante en su escrito libelar pide que se cite a la ciudadana GAUDI TEODARDA TOVAR PEÑA, ya identificada, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que se anexa a la presente Demanda, compareciendo en fecha 25 de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), en pleno uso de sus facultades se da por citada renuncia a los lapsos de comparecencia y reconoce tanto en su contenido y firma el documento de venta privado objeto de la presente demanda. Finalmente aprecia el Tribunal que el reclamo del demandante no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en el artículo 1364 del Código Civil, así como en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora tener como RECONOCIDO el instrumento que impulsa las presentes actuaciones, a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA PEÑA TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.472.711, pasaporte Nro.172911298, debidamente asistido por la abogada YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.: 228.093; contra la ciudadana GAUDI TEODARDA TOVAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.465.863. En consecuencia se tiene como RECONOCIDO el instrumento privado que impulsa la presente demanda a tenor de lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, claro está, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Siete (07) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ PROVISORIO,

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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA,

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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.-

En esta misma fecha y siendo las 10:00am, se publicó la anterior Sentencia, se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTA.-








EXP Nº 3571.-
YF/MNMS. –









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