REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDANTE: LUIS RODOLFO FIGUEROA.
DEMANDADOS: LUIS RAFAEL NAVAS y ANTONIA LORENZA HENRIQUEZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 1798/24.
I
NARRATIVA
En fecha Diez (10) de Abril de 2024 inserto en el folio (f-10) se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el Ciudadano: LUIS RODOLFO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.227.203, correo electrónico: luisfigueroa10@gmail.com, número de contacto: 0412-6980066, asistido por el abogado en ejercicio: JUSTIN CARRILLO, Inpreabogado Nº 152.904, correo electrónico: justincarrillo01@gmail.com, número de contacto: 0412-1396533, proveniente del Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; resultando este Despacho competente para conocer de la presente Demanda, de conformidad con la Resolución N° 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Doce (12) de Abril del 2024, inserto en el folio (f-11), se ordenó darle entrada, instando a la parte a reformular el escrito presentado al cual se contrae la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, Indicándole a este Tribunal de Municipio los extremos establecidos en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y consignar la Certificación de Medidas y Linderos, para así de esta manera garantizar el acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un lapso de Cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha.- So pena de declarar Pérdida de Interés.-
En fecha Diecisiete (17) de abril del 2024 inserto en los folios (f-12 y 13) Diligencio el Ciudadano: LUIS RODOLFO FIGUEROA antes identificado, consignando solicitado por este Tribunal.
En fecha Veintitrés (23) de Abril del 2024 inserto en el folio (f-14) se admite y se ordenó la citación de las partes demandadas los Ciudadanos: LUIS RAFAEL NAVAS y ANTONIA LORENZA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº. V-5.373.828 y V-8.744.019 respectivamente, para que comparezcan dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos la Citación a dar contestación a la Demanda.
En fecha Veintiséis (26) de Abril del 2024 inserto en el folio (f-15), se recibió diligencia, suscrita por los Ciudadanos: LUIS RAFAEL FIGUEROA y ANTONIA LORENZA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de las Cedulas de Identidad V-5.373.828 y V-8.744.019 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: OSCAR RAMIREZ CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 227.146, donde reconocen el instrumento privado opuesto, tanto en su contenido y firma y renuncian a los lapsos de comparecencia. En la misma fecha se agregó a los autos del expediente.
Por otra parte señalan las partes demandadas lo siguiente: “…nos damos por citados en la presente causa y convenimos en todo y cada una de las pretensiones de la presente demanda reconocemos en su contenido las firmas y huellas que se encuentran en el documento privado de compra y venta son nuestras y si damos en venta el inmueble objeto de la presente demanda, del mismo modo renunciamos a los lapsos procesales, es todo…”.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
La acción de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se encuentra regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.”, con cuya acción, la parte actora pretende que el demandado reconozca en su contenido y firma el Instrumento acompañado al Libelo. En el caso que nos ocupa, se observa que las partes demandadas convinieron en el reconocimiento del instrumento, entendiéndose con ello que convienen en todas y cada una de sus partes en los términos de la pretensión de la actora, en este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En Cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Observa el Tribunal que las partes demandadas les asiste la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y como quiera que no resulta prohibida por ley el convenio celebrado en esta materia, habida cuenta de haber reconocido de manera expresa el contenido y firma del documento opuesto, estima este Tribunal que el presente caso resulta provente la homologación del CONVENIMIENTO efectuado por la parte accionada. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en la pretensión de Reconocimiento de Instrumento Privado incoado por el Ciudadano: LUIS RODOLFO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-10.227.203, teléfono de contacto: 0412-1396533, correo electrónico: luisfigueroa10@gmail.com contra los Ciudadanos: LUIS RAFAEL NAVAS y ANTONIA LORENZA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-5.373.828 y V-8.744.019 respectivamente. Sobre unas bienhechurías construidas por una (01) casa construida de adobe y tejas dividida en tres (03) habitaciones y un solar con árboles frutales, enclavadas en un lote de terreno que mide diez metros con treinta centímetros (10,30mts) de frente por veinte metros (20,00mts) de fondo, ubicado en la calle Carabobo Sector 23 de Enero N- 20-30 de la población de Miranda, Municipio Autónomo Miranda Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos. Naciente: Casa que es o fue de Balbino Sánchez. Poniente: casa y solar que es o fue de Miguel Rodríguez, Norte; Casa y solar que es o fue de José Sánchez Jiménez, y Sur: Con calle Carabobo que es su frente. El descrito inmueble les pertenece tal y como se evidencia en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Montalbán del Estado Carabobo el día 21 de Septiembre del año 1989, y al cuaderno de comprobantes, solvencia Municipal bajo el N-97, folios 158 al 165. Derechos cancelados según planilla de liquidación Fondos Nacionales Banco Consolidado, esta población quedo registrado bajo el N-32 Protocolo primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre del año 1989.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento contentivo de Compra venta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
El Secretario,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.
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