REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Dicta la presente:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SOLICITANTES: NANCY COROMOTO VIVAS DE DIAZ Y DILZON DIAZ RAMIREZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº: 1723/23

SENTENCIA: PERENCION
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento con motivo de la Solicitud por DIVORCIO 185-A procedente del Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formulada por los Ciudadanos: NANCY COROMOTO VIVAS DE DIAZ y DILZON DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-5.509.029 y V-5.512.641, asistidos por la Abogada en ejercicio: REYNA RIVERO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 256.145.
En fecha Doce (12) de Mayo del Dos Mil Veintitrés 2023, inserto (f.16), se admitió la solicitud y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente Expediente, aprecia el Tribunal que las partes desde la fecha Doce (12) de Mayo del Dos Mil Veintitrés 2023, que el Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A, no han realizado actuación alguna.
II
MOTIVA
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, las partes interesadas están en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, desde la fecha 12/05/23, que el Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A, los solicitantes no han realizado actuación alguna, hasta la presente fecha, destinada al impulso procesal, que les corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció lo siguiente: “..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...”
Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de las partes por más de Un (01) año, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que han renunciado a la tutela judicial efectiva que exigieron al momento de interponer la presente solicitud y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existen interesados en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así declara.-
III
DECISIÓN
Por lo ante expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LAS MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los Ciudadanos: NANCY COROMOTO VIVAS DE DIAZ y DILZON DIAZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-5.509.029 y V-5.512.641, asistidos por la Abogada en ejercicio: REYNA RIVERO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 256.145.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

El Secretario,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.