REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, diecisiete (17) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE N° 1.932-2023
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): JULIO CESAR CORONEL JIMENEZ Y YURIANY GABRIELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.461.562 y V-15.454.937 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.489.
DEMANDADOS (AS): ÁNGEL MANUEL CESAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.827.105.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANA ENCARNACION CRUCES DIAZ, ISABEL PINTO JIMENEZ, JESUS ENRIQUE BELANDRIA, ANGEL HEREDIA TEYES y CLARET JOSEFINA FLORES JIMENEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.988, 27.244, 17.612, 61.181 y 95.780 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINTIVA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, por el ciudadano ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.994.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.489, actuando en representación de los ciudadanos JULIO CESAR CORONEL JIMENEZ Y YURIANI GABRIELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.461.562 y V-15.454.937 respectivamente, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 20 de junio del año 2023, quedando asentado bajo el N°37, Tomo 4, Folios 124 hasta 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que riela a los folios 7 al 11 de la presente causa; contra el ciudadano ÁNGEL MANUEL CESAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.827.105; la cual le correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de julio de 2023 bajo el Nro. 1.932-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2023, este Tribunal de Municipio mediante auto Admitió la presente causa.
En fecha nueve (09) de agosto del año 2023, mediante diligencia, el Apoderado Judicial Arnaldo Rodríguez, consignó los emolumentos necesarios para el emplazamiento de la parte demandada en la presente causa. En esa misma fecha, la Alguacil temporal dejó constancia de que recibió los emolumentos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa. Así como también por auto de esa misma fecha, el Tribunal acordó lo solicitado, ordenó librar la compulsa y practicar la citación del demandado de autos ciudadano ÁNGEL MANUEL CÉSAR FLORES, ut supra identificado.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023, compareció la alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia que hizo entrega de la compulsa y recibo de citación al ciudadano ÁNGEL MANUEL CÉSAR FLORES, parte demandada en el presente juicio, y que la firma que aparece en el respectivo recibo es del referido citado, consignando a las actas del expediente el recibo de citación firmado.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2023 mediante auto, la Jueza Suplente de este Tribunal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha seis (06) de noviembre del año 2023, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ÁNGEL MANUEL CÉSAR FLORES, ut supra identificado, debidamente asistido por las Abogadas ANA ENCARNACIÓN CRUCES DÍAZ e ISABEL PINTO JIMÉNEZ, Cédulas de Identidad Nos. V-4.453.620 y V-7.002.441, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.988. y 27.244 respectivamente, y consignó Escrito de Contestación a la demanda intentada en su contra, contentiva de tres (03) folios útiles y su vto., además de cuatro (04) anexos. En esa misma fecha, mediante auto, el Tribunal ordenó agregar el Escrito de Contestación a los autos del presente expediente.
De igual manera, en esa oportunidad el ciudadano ÁNGEL MANUEL CÉSAR FLORES, ut supra identificado, confirió Poder Apud-Acta a los ciudadanos ANA CRUCES DE FUENTES, JESUS ENRIQUE BELANDRIA, ISABEL CRISTINA PINTO JIMENEZ, ÁNGEL HEREDIA TEYES Y CLARET JOSEFINA FLORES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.453.620, V-3.578.63, V-7.002.441, V-4.241.448 y V-7.128.879, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.988, 17.612, 27.244, 61.181 y 95.780, respectivamente, siendo el mismo debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2023, el Abogado ARNALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó copia simple del auto de admisión de la presente causa. En esa misma fecha, por auto de este Tribunal se ordenó agregar la diligencia a los autos y se acordó lo solicitado.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2023, compareció por ante este Tribunal el Abogado ARNALDO JOSÉ RODRIGUEZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Pruebas contentivo de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos.
En esa misma fecha, compareció por ante este Tribunal de Municipio, la abogada ISABEL CRISTINA PINTO JIMENEZ en su carácter de co - apoderada judicial de la parte demandada, y consignó Escrito de Pruebas contentivo de dos (02) folios útiles y su vto., sin anexos.
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2023, mediante auto, este Tribunal ordenó agregar los referidos Escritos de Pruebas a los autos del presente expediente, cumpliéndose con lo ordenado.
En fecha cinco (05) de diciembre del año 2023, compareció ante este tribunal la abogada ANA CRUCES DÍAZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, y consignó Escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas de la parte demandante, contentivo de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
Seguidamente en fecha seis (06) de diciembre del año 2023, mediante auto, el tribunal ordenó agregar el referido escrito de oposición a los autos del presente expediente.
En fecha ocho (08) de diciembre del año 2023, mediante auto este tribunal admitió las pruebas de las partes en el presente asunto.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2023, compareció ante tribunal la abogada ANA CRUCES DÍAZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y consignó diligencia solicitando copias simples de la admisión de pruebas.
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2023, mediante auto, este tribunal ordenó agregar la diligencia a los autos y acordó lo solicitado en el mismo.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023, se llevó a cabo por ante este Tribunal el acto de Evacuación de Testigos de los ciudadanos RIGOBERTO MARIN ASUNCION y DORIAN CAROLINA MOTA VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-16.455.453 y V.-15.007.563, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2023, mediante auto, el Tribunal dejó constancia del diferimiento de la Inspección Judicial pautada.
Posteriormente en fecha ocho (08) de enero del año 2024, la Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Oficio N° 328-2023 dirigido a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Bejuma estado Carabobo, debidamente firmada y sellada.
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada en el escrito de pruebas por la parte demandada, dejándose constancia del traslado y constitución del Tribunal mediante auto.
En esa misma fecha, compareció ante este Tribunal la abogada ISABEL CRISTINA PINTO JIMENEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos, y consignó diligencia manifestándole al tribunal la reserva de su derecho de emitir las observaciones pertinentes sobre la inspección judicial realizada.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2024, mediante auto, este Tribunal ordenó agregar la referida diligencia a los autos del presente expediente a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes.
En fecha primero (01) de febrero del año 2024, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS PINTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.066.986, y consignó las exposiciones fotográficas tomadas en la inspección judicial practicada por este juzgado, en su condición de fotógrafo práctico designado, constante de quince exposiciones fotográficas. En esta misma fecha se agregaron las referidas exposiciones fotográficas a los autos de expediente.
En fecha siete (07) de febrero del año 2024, se recibió Oficio Nro. D.C.F. 032-2024, de fecha 18 de enero de 2024, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma estado Carabobo, constante de Informe Técnico realizado por los expertos designados en la presente causa, sobre la inspección judicial practicada por este juzgado, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos. En esta misma fecha, mediante auto, se agregó a los autos del expediente.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2024, compareció por ante este Tribunal, la abogada ANA CRUCES DÍAZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y consignó diligencia solicitando copias simples.
Seguidamente en fecha quince (15) de febrero del año 2024, mediante auto, este Tribunal ordenó agregar la referida diligencia a los autos del presente expediente y ordenó expedir las copias simples solicitadas por la parte interesada; siendo retiradas las mismas en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024.
En fecha seis (06) de marzo del año 2024, compareció por ante este Tribunal, el abogado ARNALDO JOSÉ RODRIGUEZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó Escrito de Informes constante de un (01) folio útil. En esta misma fecha, mediante auto, se agregó a los autos del presente expediente a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En esa misma fecha, compareció ante este Tribunal la abogada ISABEL CRISTINA PINTO JIMENEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, y consignó Escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles. En esta misma fecha, mediante auto, se agregó a los autos del presente expediente a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha ocho (08) de marzo del año 2024, compareció por ante este Tribunal, la abogada ANA CRUCES DÍAZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y consignó diligencia solicitando copias simples.
En fecha once (11) de marzo del año 2024, mediante auto, este Tribunal, ordenó agregar la referida diligencia a los autos del presente expediente y ordenó expedir las copias simples solicitadas por la parte interesada, retiradas las mismas en fecha doce (12) de marzo de 2024.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024, compareció ante este Tribunal la abogada ISABEL CRISTINA PINTO JIMENEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, y consignó Escrito de Observaciones constante de dos (02) folios útiles. En esta misma fecha, mediante auto, se agregó a los autos del presente expediente a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el Escrito Libelar la Parte Actora adujo lo siguiente:
[Qué] es el caso que mis representados JULIO CESAR CORONEL JIMENEZ Y YURIANI GABRIELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, antes identificados, son propietarios de un inmueble que consiste en una casa y una parcela de terreno según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el N° 2015.125, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.2341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 02 de julio del año 2020, distinguido con la letra “B”, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Sector Altos de Reyes y forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA MARTA” en la Calle 1-A, en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, identificado con el Código Catastral 08-01-01-U-19-06-1A-10 y ocupa un área aproximada de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (561,62 M/2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NOR-OESTE: En una distancia de VEINTINUEVE METROS CON OCHO DECÍMETROS (29,08 mts.) con la parcela 1A-8; SUR-ESTE: En una distancia de TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS (35,46 mts.) con terrenos del ciudadano Juan R. Henríquez; SUR-OESTE: En una distancia de dieciocho metros con seis decímetros (18,06 mts) con Calle 1-A y NOR-ESTE: En una distancia de DIECINUEVE METROS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS (19,66 mts.) con terrenos que son o fueron del ciudadano Tomas Lazo Rodríguez.
[Qué]… desde hace aproximadamente Cuatro (04) años, parte de este terreno viene siendo ocupado por un ciudadano identificado como ANGEL MANUEL CESAR FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-9.827.105, de manera arbitraria e ilegal puesto que no posee ninguna documentación que le acredite la cualidad de propietario y mucho menos se ha suscrito con el ningún contrato de arrendamiento donde se le faculte el uso, goce o disfrute de tal porción de terreno, en reiteradas oportunidades mis representados han efectuado reuniones con el ciudadano ANGEL MANUEL CESAR FLORES, con el objeto de solicitarle de manera pacífica que haga entrega del espacio de terreno que viene ocupando y el mismo se niega rotundamente a hacerlo, ya que según lo asiste un derecho adquirido por medio de una supuesta autorización que en algún momento le concedió el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) y que el nunca se ha dignado en mostrar para así comprobar su veracidad.
[Qué]… cabe destacar que por las dimensiones del área de terreno antes descritas carece de vocación agrícola alguna, para poder llegar a señalar que dicho espacio es utilizado por el ciudadano ANGEL MANUEL CESAR FLORES, como su único medio de subsistencia y además se acompaña al presente instrumento copia de la Cedula Catastral señalada con la letra “C” del referido inmueble, donde se puede tomar en cuenta que el terreno esta dentro de la denominada Poligonal Urbana y no es un predio que pertenece al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) como pretende argumentar el ciudadano antes mencionado ya que así lo ha manifestado en las anteriores reuniones que se lograron realizar con él, inclusive en una oportunidad mis representados le participaron que iban a edificar una cerca para delimitar precisamente el espacio que por Ley les corresponde y el señor ANGEL CESAR expresó que al realizar esa tarea, el mismo las derribaría.
[Qué]… también se anexa a la presente solicitud los comprobantes de pago del condominio del Conjunto Residencial Santa Marta, donde se puede evidenciar que mis representados cancelan como propietarios de todo el lote de terreno y la vivienda signada con el N° A-10 donde se incluye ese espacio al cual se hace referencia, tal como se deja constancia en anexo señalado con la letra “D”.
[Qué]… todo este acontecer, coloca a mis representados en una situación vulnerable ocasionándole un daño tanto económico como en su salud mental y emocional, al no poder disfrutar de un inmueble el cual le pertenece de manera legítima.
[Qué]… en vista de esta circunstancia y de todo lo acontecido, nos queda otra alternativa que acudir ante esta instancia judicial la cual usted dignamente representa para solicitar la reivindicación de la propiedad y así obtener tutela efectiva y jurídica de nuestro derechos y garantías legales y constitucionales.
[Qué]… Dispone el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estaré sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezcan la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarado la expropiación de cualquier clase de bienes”.
[Qué]… Por su parte consagra el artículo 545 del Código Civil Vigente. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
[Qué]… Igualmente el artículo 547 ejusdem, señala “nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social mediante juicio contradictorio e indemnización previa”.
[Qué]… Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y si o así no lo hiciere, apagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
[Qué]… Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a demandar como en efecto lo hacemos en este acto, al Ciudadano ANGEL MANUEL CESAR FLORES para que: 1. Convengan en la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE ubicado en la calle 1-A del CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA MARTA, Sector Altos de Reyes, N° 1-A10, en Jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y está constituido por Un lote de Terreno y una vivienda familiar con un Área total de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (561,62 MTS). Cuyo linderos son: NOR-OESTE: En una distancia de VEINTINUEVE METROS CON OCHO DECÍMETROS (29,08 mts.) con la parcela 1A-8; SUR-ESTE: En una distancia de TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS (35,46 mts.) con terrenos del ciudadano Juan R. Henríquez; SUR-OESTE: En una distancia de dieciocho metros con seis decímetros (18,06 mts) con Calle 1-A y NOR-ESTE: En una distancia de DIECINUEVE METROS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS (19,66 mts.) con terrenos que son o fueron del ciudadano Tomas Lazo Rodríguez, dicho inmueble le pertenece a mis poderdantes según consta en el documento Registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el N° 2015.125, asiento registral 2, matrícula N° 306.7.1.1.2341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 02 de julio del año 2020 o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente para contestar la demanda adujo lo siguiente:
[Qué]… Convengo en que los ciudadanos JULIO CESAR CORONEL JIMENEZ Y YURIANI GABRIELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, suficientemente identificados en autos, son propietarios del inmueble ubicado en la Calle 1-A, Conjunto Residencial Santa Marta, Sector Altos de Reyes, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 2015.125, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado N° 306.7.1.1.2341 y correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 02 de julio del año 2020, cuyas medidas y linderos constan en el citado documento de propiedad que se da por reproducido en todas sus partes, el cual se encuentra agregado a los autos.
[Qué] Niego, rechazo y contradigo lo expresado por la parte actora en este procedimiento judicial, cuando señala que hace aproximadamente cuatro (04) años he venido ocupando de manera ilegal y arbitraria una porción de terreno propiedad que afirman es de su propiedad, cuando reconozco que los propietarios colindantes son los ciudadanos JULIO CESAR CORONEL JIMENEZ Y YURIANI GABRIELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, demandantes en el presente asunto, con todos los atributos previstos en la Ley, de dominio, posesión, goce y disfrute del bien inmueble en su totalidad. La compra fue realizada en fecha 02 de julio de 2020.
[Qué]… Niego, rechazo y contradigo lo expresado por la parte actora en este procedimiento jurídico, ciudadanos JULIO CESAR CORONEL JIMENEZ Y YURIANI GABRIELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, cuando afirman haber sostenido reuniones conmigo, solicitando la entrega pacífica del lote de terreno, por cuanto no he ocupado ningún lote terreno que les pertenezca, y menos aún, que me haya participado que iban a levantar una cerca y yo haya manifestado que iba a derribar dicha cerca, por cuanto nunca he interferido en la propiedad de mis colindantes (demandantes en el presente asunto) que están delimitados por una pared perimetral con la vivienda y el terreno sobre el mismo construida, de mi propiedad…
[Qué]… De la lectura del libelo de la demanda, se observa que existe una contradicción, por cuanto en la narración de los hechos la parte demandante asevera que ocupo una porción de terreno y en el Petitorio solicita la reivindicación de la totalidad del inmueble, ubicado en la Calle 1-A, Conjunto Residencial Santa Marta, Sector Altos de Reyes, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, constituido por el lote de terreno y la vivienda familiar, sin describir la vivienda que dicen les pertenece, con un área total de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (561,62 MTS), cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas en todo y cada una de sus partes y consta en los autos.
[Qué] … no se encuentran cumplidas ninguna de las condiciones exigidas para la procedencia de la acción reivindicatoria por las siguientes razones: Primero: El inmueble que pretenden reivindicar los accionantes no es el mismo que ocupo como propietario (casa y terreno) y colindante de los accionantes, lo que conlleva indefectiblemente a afirmar que el presente caso no existe la identidad que exige la legislación patria entre el bien inmueble reclamado (casa) y el bien inmueble que detenta la parte demandada. Segundo: La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: A. Derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante. B. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de demandar. C. La falta del derecho a poseer del demandado. D. Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
[Qué]… En consecuencia, la parte accionante en el procedimiento por acción reivindicatoria está obligado a demostrar en vía judicial los siguientes elementos: a) Probar que es el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y en el presente caso, no es controvertido puesto que he convenido que la parte demandante es la legítima propietaria del inmueble colindante. b) Que la cosa de la que se dice propietaria la parte demandante, sea la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la parte demandada.
[Qué]… En razón de los hechos alegados en el presente escrito invoco la sentencia patria N° RC 00029 de fecha 27 de abril del año 2017, asunto acción reivindicatoria, Sala de Casación Civil que a continuación trascribo de reivindicación interpuesta por ANA GABRIELA CONTRERAS BALESTRINI y NOEMI DEL CARMEN BALESTRINI DE CONTRERAS contra SILENCIADORES LOS LLANOS PALENCIA ARAQUE C.A… (Sic)…
[Qué]… Se observa en la parte de la demanda relacionada con el Petitorio, el planteamiento de la parte actora de incoar la acción como si se tratara de una acción mero declarativa, afirmación esta que se desprende de lo siguiente: “…procedemos a demandar como en efecto lo hacemos, al Ciudadano ANGEL MANUEL CÉSAR FLORES para que: 1. Convenga en la REIVINDICACION DEL INMUEBLE ubicado en…”.
[Qué]… No se observa el ejercicio de la acción de condena, con solicitud al Ciudadano Juez de condenar u obligar al demandado conforme a lo peticionado, en consecuencia, afirmo que la parte actora neutralizó la actuación del operador de la justicia, conforme lo ordena el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juzgador a actuar según lo peticionado y probado en la secuela del proceso, pero no le permite suplir excepciones o argumentos no alegados. Tratándose de una acción en la que el objeto de la pretensión es un bien inmueble, resulta improcedente el reclamo por vía de acción mero declarativa, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.
[Qué]… De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno y rechazo totalmente la estimación de la cuantía de la presente demanda por considerarla exagerada, desproporcionada y por haber sido determinada sin fundamento legal expreso estimada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 90.000,00), sin el estricto cumplimiento de la Resolución de Competencia por la Cuantía, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; tomando como base la moneda de mayor valor conforme a las disposiciones que rigen el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la LIBRA ESTERLINA, cuando realmente la moneda de cambio considerada de mayor valor según la Entidad Bancaria es el EURO, que es la unidad de cambio de mayor valor a la que nos debemos someter y no otra moneda.
-IV-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Dado que la presente causa corresponde a la Acción Reivindicatoria basada en el artículo 548 del Código Civil y todo ello en acatamiento a lo establecido en las normas relativas al Capítulo X de la carga y apreciación de la prueba del Código de Procedimiento Civil y del Capítulo V de la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción del Código Civil Venezolano; corresponde a esta Juzgadora, valorar las pruebas traídas al proceso, a los fines de poder determinar si las mismas tienen la convicción de los hechos narrados en la presente acción o si por el contrario desvirtúan los mismos, todo de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concatenado a encuadrar las pruebas con las normas relativas a los hechos alegados y fundamentados en la presente acción de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, pero visto que a efectos del procedimiento aplicable propiamente dicho y establecido en la norma civil adjetiva, las partes consignaron adjunto al escrito libelar por un lado, documentales que bajo el foco de la sana crítica de esta juzgadora ilustran y dan fundamentos necesarios para que de los mismos se desprenda el derecho aplicable a lo solicitado en la presente acción, y que las mismas deben ser consideradas para la toma de una decisión enmarcada en los principios constitucionales; así como de las máximas de experiencia de quien aquí suscribe, y en sus facultades inquisitivas como árbitro en este juicio, pasamos al acervo probatorio traído a los autos por las partes, todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículos ut supra mencionados tanto del Código de Procedimiento Civil, así como los establecido en el Código Civil Venezolano en la medida de su aplicación, los cuales preceptúan lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Documentales: Promovió las siguientes documentales en la oportunidad procesal de la interposición de la demanda:
A-1.- Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 02 de julio del año 2020, bajo el N° 2015.125, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 306.7.1.1.2341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, marcado con la letra “B”.
A-2.- Cédula Catastral, de fecha primero (1ero.) de febrero de 2021, emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma;
A-3.- Aclaratoria de Medidas y Linderos de fecha dieciocho (18) de enero de 2018, emitida por la División de Catastro de la Alcaldía de Bejuma, marcada “C”.
Documentos públicos o auténticos, los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte, y de los cuales se evidencia que los ciudadanos que fungen como parte actora en la presente causa son los propietarios del inmueble objeto de la Reivindicación, motivo por el cual esta juzgadora las valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
A-4.- Constancia de Pago, de fecha veinte (20) de junio de 2023, emitida por el Condominio del Conjunto Residencial Santa Marta, suscrita por la vicepresidente del Condominio así como por la administradora.
En relación a la documental signada A-4, no se valora ni se aprecia por cuanto resulta impertinente y no aporta elementos de convicción a la controversia; visto que siendo emanada de un tercero, la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, aportó las siguientes:
Capítulo I. “Pruebas Testimoniales”. Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil las siguientes testimoniales:
- Al folio ciento cuatro (104) de la presente causa, corre inserta la Testimonial del Ciudadano RIGOBERTO MARÍN ASUNCIÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V.-16.455.453, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, quién a preguntas contestó: PRIMERA: … “Sí”.- SEGUNDA: … “Sí”.- TERCERA: … “Sí en la Calle 1”.- CUARTO: … “Sí”.- QUINTO: … “Sí”.- SEXTO: … “Desde hace cuatro (04) años, se que ocupa el terreno desconociendo la condición o consentimiento del propietario, hace poco me entero que lo está ocupando sin autorización por lo que no apoyo este tipo de actividades, ya que desde mi punto de vista sería incentivar a estas actividades en los alrededores de la Urbanización y por ser vecino de la misma me preocupa”.- En la oportunidad de repreguntas, contestó: PRIMERO: … “Municipio Bejuma, Calle Páez, Edificio desconozco el nombre, piso 1, arriba de la Ferretería de la propietaria Laura Chávez”.- SEGUNDO: … “Sí conozco el documento”.- TERCERO: … “Desconozco”.- CUARTO: … “Aproximadamente desde el año 2019”.- QUINTO: … “desde el año 2019 tengo conocimiento que ocupa el terreno haciendo actividades agrícolas y desde hace 4 meses aproximadamente conozco que no tiene autorización de los propietarios”.-
- Al folio ciento cinco (105) de la presente causa, corre inserta la Testimonial de la Ciudadana DORIAN CAROLINA MOTA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V.-15.007.563, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, quién a preguntas contestó: PRIMERA: … “Sí los conozco”.- SEGUNDA: … “Sí lo conozco”.- TERCERA: … “Sí lo sé y me consta”.- CUARTO: … “Sí sé y me consta”.- QUINTO: … “Sí sé y me consta, porque en los papeles originales del Conjunto Residencial se encuentran las medidas de todas las parcelas y el señor Julio tiene la cantidad de metros que le corresponde y por eso paga un porcentaje en el condominio, además de eso, yo soy la propietaria del terreno que colinda con el terreno del señor Julio y que también me veo afectada por una toma ilegal de tierra que tiene el señor Ángel en ese lote de terreno, por la cual yo, llevo una causa en el Ministerio Público Fiscalía MP129237-2023 en la Fiscalía 27, además el mismo señor Ángel, me comentó que también sembraba en el terreno desde aproximadamente esa fecha”.- SEXTO: … “Cómo ya lo dije antes, porque el señor Julio, es el que más paga cuotas en el condominio debido a que tiene mayor lote de terreno, además de eso, estoy directamente afectada, ya que parte del lote de terreno que tiene el señor Ángel sembrado es parte de mi propiedad y él ha abusado de nuestra buena fe”.- En la oportunidad de repreguntas, contestó: PRIMERO: … “Urbanización Santa Marta, Calle 1, Casa A-10, esa es su casa, ahorita están construyendo y viven alquilados”.- SEGUNDO: … “Sí lo puedo afirmar y sí vi el documento, porque cuando fuimos a ver el limeta [Sic] de terreno entre él y el mío, tuvimos que chequear las medidas y ver donde terminaba el mío y comenzaba el de él y eso solo se puede chequear en el documento y los planos”.- TERCERO: … “Si se que hubo conversaciones y propuestas de parte del señor Julio, pero no llegaron a ningún acuerdo”.- CUARTO: … “Cuatro (04) años aproximadamente”.- QUINTO: … “Aproximadamente cuatro (04) años, cuando el señor Julio compra, si el tribunal se traslada y verifica, el sitio no se ve desde la calle, por lo tanto desde que Julio compra es que viene a tener el conflicto, tengo entendido que Julio le dio permiso para que él limpiara o sembrara hasta que Julio construía dejando claro que esa propiedad era de él”.- SEXTO: … “Ellos fueron ante ese Tribunal Agrario, allí ante una inspección extralitis solicitada por nosotros, con todos mis documentos constataron que hay una siembra ilegal dentro de mi terreno, luego ellos metieron una medida de protección agraria y nosotros también, las cuales la juez nos lo otorgo a los dos la protección de medida, la mía fue dada por toda la extensión de terreno, ya que es de mi propiedad las dos fueron dadas por seis (06) meses y con respecto a la medida de protección de ellos se metió un documento de oposición a la medida, cabe destacar que esa medida de protección agraria no la dan por el lote de terreno que tiene sembrado, la dan por la producción de matas, no de tierras. Ya que en mi caso el INTI confirma que esos terrenos no son del INTI”.- SEPTIMO: … “Por el Registro desde mayo de este año, anteriormente desde hace mas de un año, pero no había firmado en el registro”.- OCTAVO: … “Es cierto y lo mencioné en una de las preguntas anteriores con el Nro de MP, ya que igual que los demandantes aquí estoy sufriendo perjuicio o daño de parte del demandado”.- NOVENO: … “La que yo interpuse sí, aunque como lo aclare ante la agraria tiene que ver con el terreno del señor Julio también, ya que él es parte, en la protección agraria de él se la dan por la producción que tiene en el lote de terreno, ese lote es compartido, entre el señor Julio y mío”.- DECIMO PRIMERO: … “No tengo interés, si no el que se haga justicia, mi interés es mi terreno, sino no hubiésemos venido los dos a demandar, por lo menos yo, quiero que se restablezca el derecho a la propiedad privada o se respete el derecho a la propiedad privada.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos RIGOBERTO MARÍN ASUNCIÓN y de DORIAN CAROLINA MOTA VILLEGAS, anteriormente analizadas, se aprecia que dichos testigos fueron contestes, categóricos y coincidentes en sus dichos, y al ser repreguntados no entraron en contradicciones, afirman que conocen a los ciudadanos JULIO CESAR CORONEL JIMENEZ Y YURIANI GABRIELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, que estos son propietarios del terreno y la casa ubicada en Urbanización Santa Marta, Calle 1, Casa A-10, que parte del terreno propiedad de los demandantes está siendo ocupada por otra persona; por lo cual se estiman en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente la abogada ISABEL CRISTINA JIMENEZ, en su carácter de co apoderada del ciudadano ÁNGEL MANUEL CÉSAR FLORES, parte demandada en la presente causa, promovió y ratificó las pruebas siguientes:
Punto denominado Primero: “De la Comunidad de la Prueba”. Formuló un recuento sucinto de los hechos contenidos en la demanda. Reiteró, negó y rechazó en todas sus partes tanto los hechos como en el derecho de su fundamentación, al mismo tiempo invocó a favor de su representado el Principio de la Comunidad de la Prueba con relación a los medios probatorios de la parte actora.
En referencia a la reproducción del principio de la comunidad de la prueba, esta juzgadora apreciará y valorará todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
Segundo. “De los Medios Probatorios Promovidos”:
Primero: Prueba Documental: ratificó los medios instrumentales consignados en el acto de contestación de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”.
- Copia Simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE BIENHECHURÍAS, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2013, quedando inscrito bajo el N° 2013.25, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 306.7.1.1.1524 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013. La cual corre inserta desde los Folios 33 al 54 del presente expediente.
- Copia Certificada de DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2022, quedando inscrito bajo el N° 2013.25, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 306.7.1.1.1524 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013. La cual corre inserta desde los Folios 55 al 62 y su vto. del presente expediente.
- Copia Simple de CEDULA CATASTRAL, emitido por la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 19 de enero del año 2022, La cual corre inserta al Folio 63 del presente expediente.
Documentos públicos o auténticos, los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte, y de los cuales se evidencia que el ciudadano ÁNGEL MANUEL CÉSAR FLORES, parte demandada en la presente causa es propietario de un inmueble que colinda con el inmueble objeto de la Reivindicación, motivo por el cual esta juzgadora las valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Segundo: De la Inspección Judicial: La co - apoderada judicial ISABEL CRISTINA JIMENEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, promovió y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial, a los fines de que este Tribunal se constituya, en compañía de experto práctico en la CALLE 1-A, CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA MARTHA, SECTOR ALTO DE REYES, MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO; en el inmueble distinguido con el N° 1-A-10 (Propiedad de los demandantes) y en el inmueble distinguido con el N° 1-A-8 (Propiedad del Demandado); para que deje constancia sobre hechos y circunstancias que a continuación se especifican: Primero: Deje constancia si los inmuebles distinguidos con el Nº 1-A-10 (Propiedad de los demandantes) y en el inmueble distinguido con el Nª 1-A-8 (Propiedad del Demandado) son inmuebles colindantes, con indicación del lindero que corresponde conforme a la ubicación de cada bien. Segundo: Deje constancia que los inmuebles cuya nomenclatura se indica, se encuentran divididos, por una pared medianera propiedad del ciudadano ANGEL MANUEL CÉSAR FLORES; con indicación del lindero donde se encuentra ubicada dicha pared. Tercero: Deje constancia indicando el lindero, en el cual se encuentra la pared perimetral que determina el final de los inmuebles e independiza las porciones de terreno donde las partes ejercen el dominio, posesión y propiedad de sus respectivos bienes inmuebles. Cuarto: Deje constancia que dentro de los límites de la propiedad de ambos inmuebles no se desprende por ninguno de los linderos algún elemento que provoque perturbación alguna o lesión al patrimonio, o ponga en peligro los intereses tanto de la parte actora como de la parte demandada. La referida inspección se realizó en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, la misma corre inserta a los folios 110 al 114 de la presente causa.
En este sentido, este Tribunal de Municipio estando constituido en el lugar de la inspección, dejó expresa constancia de lo que a continuación se transcribe:
“…procede a designar como experto fotógrafo al ciudadano: Juan Carlos Pinto Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-7.066.986 quien realizará sus funciones con SAMSUNG J8, Modelo SM-J810M, Serie R58M381M9ST, IMEI (bandeja 2) 351713104328573.- Igualmente se designa como perito a los ciudadanos Edys Palencia y Yusmeli Del Carmen Pinto Henríquez, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.455.454 y V-15.454.590, respectivamente, adscritos a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma estado Carabobo, con cargo de Fiscales de Catastro.- quienes estando presentes en este acto e impuestos de sus designaciones, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, indicándoseles acompañar al Tribunal en la práctica de la inspección, cuyas impresiones fotográficas y el respectivo informe serán consignados en el lapso de ley correspondiente. Acto seguido se procedió a notificar de la misión a cumplir al ciudadano(a): Julio Cesar Coronel Jimenez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.461.562, acompañado de su abogado Arnaldo José Rodríguez Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.994.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.489, igualmente se contó con la asistencia de la abogada Isabel Pinto Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.244, Apoderada Judicial del ciudadano Ángel Manuel Cesar Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.827.105, parte demandada, quien se encontraba en la presente inspección. Una vez identificados, acto seguido se procede a evacuar los particulares siguientes de la Inspección Judicial. PRIMERO: Este Tribunal deja expresa constancia que, los inmuebles distinguidos con los Nros.- 1-A-10 y 1-A-8 son inmuebles colindantes. En este estado toma la palabra el fiscal Edys Palencia y da las indicaciones del lindero que corresponde a cada inmueble; ambas propiedades colindan una con la otra con el lindero Nor-Oeste y Sur –este. SEGUNDO: Este Tribunal deja expresa constancia que la pared medianera, es decir, que divide ambas propiedades es una pared común, en virtud que son casas bifamiliares, cuyos linderos son Nor-Oeste y Sur-este. TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia, que la pared perimetral que determina el final del inmueble 1-A-8 es el Nor-este y la pared perimetral que determina el final del inmueble 1-A-10 es el lindero Nor-este. CUARTO: Este Tribunal deja expresa constancia que las paredes perimetrales de los inmuebles 1-A-8 y 1-A-10 pertenecientes a la parte demandada y parte demandante, respectivamente, no se desprende por ninguno de los linderos algún elemento de perturbación, no se observa, es todo. Cesaron. Una vez evacuados los particulares solicitados por la parte demandada, esta juzgadora de conformidad con los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, procede a solicitar a los Fiscales de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma estado Carabobo, se sirvan verificar las medidas y linderos establecidas en los documentos de propiedad de los inmuebles signados 1-A-10 y 1-A-8 que rielan a los folios 13 y 38 del presente expediente, pertenecientes a los ciudadanos Julio Cesar Coronel Jiménez y Yuriani Gabriela Henríquez Henríquez (parte demandantes) y Ángel Manuel Cesar Flores (parte demandado) respectivamente. Estando en la parte posterior de las propiedades de los ciudadanos demandantes y demandado específicamente en el lindero Nor-oeste a los fines que los Fiscales de la Dirección de Catastro hagan las mediciones solicitadas por quien aquí suscribe, una vez en el lugar, nos encontramos en la imposibilidad de tomar las medidas requeridas, en virtud que existe una cerca de palos y alambres de púas, en este estado toma la palabra el ciudadano Julio Cesar Coronel, parte demandante y manifiesta que ésta cerca no le pertenece; en este estado se hace llamar al ciudadano Ángel Manuel Cesar Flores, a los fines que informe a este Tribunal, si la referida cerca le pertenece, toma la palabra el ciudadano Ángel Manuel Cesar Flores y manifiesta que él echó esa cerca cuando el terreno estaba valdío,[Sic] seguidamente me solicitó que lo acompañara para entrar al interior del terreno cercado; una vez en el interior del terreno cercado, me manifestó que él tenía una Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agro Productiva, realizada en ese terreno, la cual fue otorgada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de noviembre del año 2023, Expediente Nº IAP-597-2023. Procediendo los Fiscales de la Dirección de Catastro a tomar las medidas solicitadas; este Tribunal, le ordena a los mismos que una vez realizado su informe, le consignen a este Tribunal de Municipio el mismo. Cotejado lo anteriormente descrito; se deja expresa constancia que durante el lapso que duró la práctica de la presente Inspección, no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos constitucionales de la parte interesada. Asimismo, la presente actuación no ocasionó ningún tipo de emolumentos más que su traslado en apego al principio fundamental de gratuidad de la Justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo,… Terminó, se leyó y conformes firman”.
Posteriormente fueron agregadas las exposiciones fotográficas, tomadas en la Inspección Judicial por el experto fotógrafo ciudadano Juan Carlos Pinto Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.066.986, y que rielan a los folios 118 al 125 del expediente; asimismo, se agregó a las actas en fecha siete (07) de febrero de 2024, Oficio Nº: D.C.F. 032-2024, de fecha 18 de enero de 2023[Sic], suscrito por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma, acompañado de Actas de Inspección de los Inmuebles 1-A-8 y 1-A-10, y que rielan en el expediente a los folios 127 al 132 y sus respectivos vueltos; el cual expresa lo siguiente: “…En fecha Dieciocho de Enero del año Dos Mil Veinticuatro, (18/02/2024), siendo las 10:30 am se llevó a cabo una inspección técnica en el inmueble 08-01-01-U-19-06-1A-10 y 08-01-01-U-19-06-1A-08 y las medidas respectivas en el área de terreno en la actualidad, situado en la Vía que conduce a Altos de Reyes, Conjunto Residencial “Santa Marta” , Parcela Nº 1A-10 y 1-08, Sector Santa Marta, de la Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En relación al Acta de Inspección levantada por este Tribunal de Municipio se le da pleno valor probatorio en virtud que la misma cumple con lo establecido en el artículo 475 en concordancia con el 189 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, de las evidencias fotográficas consignadas por el experto fotógrafo, esta Juzgadora las aprecia y valora por ser las mismas, útiles y pertinentes en virtud que en ella se aprecia la actividad que desarrolla la parte demandada en la porción de terreno objeto de la acción reivindicatoria. Así se aprecia.
Sobre el informe presentado por los Fiscales adscritos a la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Bejuma, esta Juzgadora lo aprecia y da pleno valor probatorio por ser útil y pertinente a la litis, en virtud que con ella se determinan las medidas exactas de la porción de terreno que está siendo ocupada por la parte demandada objeto de la presente acción y e igualmente se establece la condición de terreno “PROPIO”, es por lo este Tribunal la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora antes de hacer pronunciamiento sobre la Acción Reivindicatoria, pasa a hacer algunas consideraciones en relación a la estimación por la cuantía planteada por la parte demandada, en el escrito de contestación, en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno y rechazo totalmente la estimación de la cuantía de la presente demanda por considerarla exagerada, desproporcionada y por haber sido determinada sin fundamento legal expreso estimada en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 90.000,00), sin el estricto cumplimiento de la Resolución de Competencia por la Cuantía, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; tomando como base la moneda de mayor valor conforme a las disposiciones que rigen el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la LIBRA ESTERLINA, cuando realmente la moneda de cambio considerada de mayor valor según la Entidad Bancaria es el EURO, que es la unidad de cambio de mayor valor a la que nos debemos someter y no otra moneda (…)”.
En este sentido, se hace necesario traer a colación la Sentencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 28 de febrero de 2023, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en la cual establece:
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Destacado de la Sala).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Cfr. Fallo N° RH-981, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-840, caso: Emiro Ledesma Beltrán contra José Diego Restrepo Echeverri y otros).
A los efectos de examinar la cuantía del caso, esta Sala observa de la revisión de las actas del expediente, que en el libelo de la demanda, presentado en fecha 16 de febrero de 2022 (folios 2 al 6 de la pieza N° 1 del expediente), se estimó la misma en la cantidad de “…Cero (sic) Enteros (sic) Un (sic) mil Doscientos (sic) Dieciséis (sic) mil Millonésimas (sic) de Bolívares (sic) (0,000001216), que es equivalente a cero Enteros (sic) Seiscientos (sic) ocho Cien (sic) Millonésimas (sic) de Unidades (sic) Tributarias (sic) (0,00000608 UT)…”.
Es de resaltar que la referida estimación de la demanda no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme.
Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha en la cual se presentó la demanda, es decir, el día 16 de febrero de 2022, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, que fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.648, de fecha 19 de enero de 2022. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Municipio.)
Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela (BCV) era la Libra Esterlina del Reino Unido, según el tipo de cambio de referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) publicado en la página web del BCV, cuya cotización oscilaba en la cantidad de SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6,00) por cada libra esterlina del Reino Unido (Bs. 6,00 x £1,00), el cual multiplicado tres mil veces su valor (de conformidad con la ley), equivaldría a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.000,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.
En virtud de lo anterior y visto el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario para esta jurisdicente desestimar el alegato planteado por la parte demandada en su escrito de contestación en relación a la estimación de la cuantía, por cuanto que para la fecha en fue incoada la presente demanda, la moneda de mayor denominación de acuerdo al Banco Central de Venezuela, fue la Libra Esterlina. Así se decide.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la ACCIÓN REIVINDICATORIA, planteada por el ciudadano ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.994.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.489, actuando en representación de los ciudadanos JULIO CESAR CORONEL JIMENEZ Y YURIANI GABRIELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.461.562 y V-15.454.937 respectivamente, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 20 de junio del año 2023, quedando asentado bajo el N°37, Tomo 4, Folios 124 hasta 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que riela a los folios 7 al 11 de la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 548 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 548: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes (…)”.
De lo anterior se desprende que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa; en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre esta o detentarla en manos de quien esté.
Así las cosas, es de señalar que tanto la doctrina nacional como la internacional han coincidido en establecer, que la reivindicación es la más importante de las acciones reales, la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; por lo que cabe señalar, que para su procedencia es necesario, por una parte que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra que el demandado sea poseedor o detentador.
En cuanto a los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictó sentencia N° 947, en el juicio seguido por el Ciudadano Rafael José Marcano Gómez contra de la Ciudadana Rosaura del Valle Hernández Torres, en la cual estableció que:
“…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”.
Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que “…dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble….”
En ese mismo orden, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, en el juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez. Estableció lo siguiente:
“…En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio…”
En similar sentido, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…) La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que, en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.
Mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que:
“…El demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. A los fines de determinar la existencia de algún desconocimiento sobre el precedente constitucional, la Sala Constitucional analizó su jurisprudencia sobre la procedencia de una demanda por reivindicación (acción reivindicatoria), ratificando el criterio establecido en la sentencia número 1.067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), donde expuso que “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…)
Realizado el análisis anterior, esta juzgadora pasa a verificar si en este asunto se cumplen con los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, adminiculando las pruebas aportadas por las partes.
1.- En cuanto a qué la parte demandante alegue ser propietario de la cosa; y 2.- este demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho. La parte demandante en su libelo alega que sus representados JULIO CESAR CORONEL JIMENEZ Y YURIANI GABRIELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.461.562 y V- 15.454.937 son propietarios de un inmueble que consiste en una casa y una parcela de terreno según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo bajo el N° 2015.125, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.2341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 02 de julio del año 2020, distinguido con la letra “B”, y que riela a los folios 12 al 16; que dicho inmueble se encuentra ubicado en el Sector Altos de Reyes y forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA MARTA” en la Calle 1-A, en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, identificado con el Código Catastral 08-01-01-U-19-06-1A-10 y ocupa un área aproximada de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (561,62 M/2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NOR-OESTE: En una distancia de VEINTINUEVE METROS CON OCHO DECÍMETROS (29,08 mts.) con la parcela 1A-8; SUR-ESTE: En una distancia de TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS (35,46 mts.) con terrenos del ciudadano Juan R. Henríquez; SUR-OESTE: En una distancia de dieciocho metros con seis decímetros (18,06 mts) con Calle 1-A y NOR-ESTE: En una distancia de DIECINUEVE METROS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS (19,66 mts.) con terrenos que son o fueron del ciudadano Tomas Lazo Rodríguez, medidas y linderos estos que se evidencian en la Cédula Catastral y la Aclaratoria de Medidas y linderos, documentales administrativos emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma, marcadas “C”, que rielan a los folios 17 y 18. En base a tales documentales, pruebas estas que fueron aportadas por la parte actora; en razón de ello, este Tribunal de Municipio considera que las mismas demuestran que los Ciudadanos JULIO CESAR CORONEL JIMENEZ Y YURIANI GABRIELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.461.562 y V- 15.454.937 respectivamente, son propietarios del inmueble del caso de marras lo cual fue fehacientemente demostrado, cumpliéndose así el primer y el segundo requisito. Así se decide.
3.- Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; respecto a este punto se observa de la revisión de las actas, que la parte demandante en sus alegatos manifestó lo siguiente: “(…) desde hace aproximadamente Cuatro (04) años, parte de este terreno viene siendo ocupado por un ciudadano identificado como ANGEL MANUEL CESAR FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-9.827.105, de manera arbitraria e ilegal puesto que no posee ninguna documentación que le acredite la cualidad de propietario y mucho menos se ha suscrito con el ningún contrato de arrendamiento donde se le faculte el uso, goce o disfrute de tal porción de terreno, en reiteradas oportunidades mis representados han efectuado reuniones con el ciudadano ANGEL MANUEL CESAR FLORES, con el objeto de solicitarle de manera pacífica que haga entrega del espacio de terreno que viene ocupando y el mismo se niega rotundamente a hacerlo, ya que según lo asiste un derecho adquirido por medio de una supuesta autorización que en algún momento le concedió el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) y que el nunca se ha dignado en mostrar para así comprobar su veracidad. (…)”.
En relación a este punto, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, manifestó en los siguientes términos: “(…) Convengo en que los ciudadanos JULIO CESAR CORONEL JIMENEZ Y YURIANI GABRIELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, suficientemente identificados en autos, son propietarios del inmueble ubicado en la Calle 1-A, Conjunto Residencial Santa Marta, Sector Altos de Reyes, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 2015.125, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado N° 306.7.1.1.2341 y correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 02 de julio del año 2020, cuyas medidas y linderos constan en el citado documento de propiedad que se da por reproducido en todas sus partes, el cual se encuentra agregado a los autos” (…) . Asimismo, manifiesta que: “(…) Niego, rechazo y contradigo lo expresado por la parte actora en este procedimiento judicial, cuando señala que hace aproximadamente cuatro (04) años he venido ocupando de manera ilegal y arbitraria una porción de terreno propiedad que afirman es de su propiedad, cuando reconozco que los propietarios colindantes son los ciudadanos JULIO CESAR CORONEL JIMENEZ Y YURIANI GABRIELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, demandantes en el presente asunto, con todos los atributos previstos en la Ley, de dominio, posesión, goce y disfrute del bien inmueble en su totalidad. La compra fue realizada en fecha 02 de julio de 2020 (…)”. Continúa, “(…) Niego, rechazo y contradigo lo expresado por la parte actora en este procedimiento jurídico, ciudadanos JULIO CESAR CORONEL JIMENEZ Y YURIANI GABRIELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, cuando afirman haber sostenido reuniones conmigo, solicitando la entrega pacífica del lote de terreno, por cuanto no he ocupado ningún lote terreno que les pertenezca, y menos aún, que me haya participado que iban a levantar una cerca y yo haya manifestado que iba a derribar dicha cerca, por cuanto nunca he interferido en la propiedad de mis colindantes (demandantes en el presente asunto) que están delimitados por una pared perimetral con la vivienda y el terreno sobre el mismo construida, de mi propiedad (…)”.
En este sentido, este Tribunal en aras de dilucidar los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa, considera oportuno traer a colación las resultas de la prueba de Inspección Judicial, la cual fue realizada a solicitud de la parte demandada, en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, en el Inmueble objeto de la presente demanda, propiedad de los demandantes la cual linda con el inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano ANGEL MANUEL CESAR FLORES ut supra identificado, cuya Acta de Inspección Judicial riela a los folios 110 al 114, en la cual el notificado fue el ciudadano JULIO CESAR CORONEL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.461.562, parte demandante quien estaba acompañado de su abogado Arnaldo José Rodríguez Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.994.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.489, igualmente se contó con la asistencia al acto de la abogada Isabel Pinto Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.244, Apoderada Judicial del ciudadano ÁNGEL MANUEL CESAR FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.827.105, parte demandada, quien estuvo en la presente inspección; y de la cual se desprende que los ciudadanos JULIO CESAR CORONEL JIMENEZ y YURIANI GABRIELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, parte demandante en la presente causa y el ciudadano ANGEL MANUEL CESAR FLORES, parte demandada, todos ut supra identificados, son propietarios cada uno de un inmueble consistente en unas parcelas en las cuales se encuentran construidas unas viviendas bifamiliares que colindan a través de una pared medianera común, las cuales están signadas 1-A-8 propiedad del ciudadano ANGEL MANUEL CESAR FLORES demandado de autos y 1-A-10 propiedad de la parte demandante ciudadanos JULIO CESAR CORONEL JIMENEZ y YURIANI GABRIELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ; que ambas propiedades tienen una pared que delimita el área de construcción en el lindero Nor-este, y que posterior a esta pared, ambas propiedades tienen una porción de terreno que miden: La del 1-A-8, un total de DOCE METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (12,32 M2); y la porción de terreno perteneciente a la parte demandante, objeto de la presente acción reivindicatoria, es decir la 1-A-10, tiene las siguientes medidas y linderos: Sur - Este: En una distancia de Seis Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (6,42 Mts), con terrenos que son o fueron de Juan Henriquez; Nor - Oeste: En una distancia de Ocho Metros con Ochenta y Seis Centímetros (8,86 Mts) con parcela 1-A-08; Nor - Este: En una distancia de Diecinueve Metros con Veinticinco Centímetros (19,25 Mts) con terrenos que son o fueron de Tomás Lazo Rodríguez, para un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (147,07 M2), esto se evidencia del informe presentado por los fiscales adscritos a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo, con sus respectivos croquis, en uno de los cuales se observa que efectivamente la parcela signada 1-A-10, tiene un área de construcción de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (413,78 M2) que sumados al área de la porción de terreno de dicha parcela, objeto de reivindicación suman QUINIENTOS SESENTA METROS CON OCHENTA CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (560,85 M2) y que rielan a los folios 127 al 132. Resulta pertinente, mencionar que estando presentes en las referidas porciones de terreno, esta juzgadora pudo observar que las mismas estaban cercadas con madera y alambre púas, manifestando el ciudadano ANGEL MANUEL CESAR FLORES, que él la había construido; asimismo, se evidencia de las exposiciones fotográficas que rielan a los folios 123 al 125, específicamente en las signadas con los números del 11 al 15, que en la porción de terreno propiedad de la parte demandante el ciudadano ANGEL MANUEL CESAR FLORES tiene una gran cantidad de árboles sembrados. En virtud de esto, queda confirmado que la parte demandada ejerce la posesión indebida de una porción de terreno la cual forma parte de la parcela 1-A-10, que es propiedad de los ciudadanos JULIO CESAR CORONEL JIMENEZ Y YURIANI GABRIELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.461.562 y V- 15.454.937 respectivamente, siendo este el objeto inmueble a reivindicar, quedando demostrado fehacientemente el tercer supuesto. Así se decide.
4) Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. En relación a este punto, se evidencia en las actas documentales que fueron consignadas con el libelo y valoradas en su oportunidad, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, a saber: A-1.- Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 02 de julio del año 2020, bajo el N° 2015.125, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 306.7.1.1.2341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, marcado con la letra “B”, que riela a los folios del 12 al 16. A-2.- Cédula Catastral, de fecha primero (1ero.) de febrero de 2021, emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma, que riela al folio 17; A-3.- Aclaratoria de Medidas y Linderos de fecha dieciocho (18) de enero de 2018, emitida por la División de Catastro de la Alcaldía de Bejuma, marcada “C”, que riela al folio 18. Documentos públicos o auténticos, los cuales al no haber sido impugnados por la contraparte, y de los cuales se evidencia que los ciudadanos que fungen como parte actora en la presente causa son los propietarios del inmueble objeto de la Reivindicación. Siendo identificada efectivamente la cosa objeto de reivindicación que formuló la parte demandante en su escrito de demanda con las pruebas promovidas, es por lo que este Tribunal considera lleno éste extremo de ley, esencial para que prospere la acción reivindicatoria. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, ya que el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna; en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano ARNALDO JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.994.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.489, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JULIO CESAR CORONEL JIMENEZ y YURIANI GABRIELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.461.562 y V-15.454.937 respectivamente; en consecuencia, REIVINDÍQUESE el bien inmueble propiedad de los demandantes.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano ÁNGEL MANUEL CESAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.827.105, hacer entrega a los ciudadanos JULIO CESAR CORONEL JIMENEZ y YURIANI GABRIELA HENRIQUEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.461.562 y V-15.454.937 respectivamente, de la porción de terreno que forma parte del bien inmueble ubicado en la Vía que conduce a Alto de Reyes, Conjunto Residencial “Santa Marta”, Parcela 1-A-10, Sector Santa Marta de la Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo; cuyas medidas y linderos son: Sur- Este: En una distancia de Seis Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (6,42 Mts), con terrenos que son o fueron de Juan Henriquez; Nor - Oeste: En una distancia de Ocho Metros con Ochenta y Seis Centímetros (8,86 Mts) con parcela 1-A-08; Nor - Este: En una distancia de Diecinueve Metros con Veinticinco Centímetros (19,25 Mts) con terrenos que son o fueron de Tomás Lazo Rodríguez; que hace un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (147,07 MTS²).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1.932-2023.
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