REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, diez (10) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE Nº 1.969-2024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): MORELYS JOSEFINA TORTOLERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.939.825, Nro. telefónico 0424 4106847, correo electrónico: morelyst2014@gmail.com..
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARÍA SOLEDAD HENRÍQUEZ ROMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.908.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA)
-II-
SÍNTESIS
Se inició la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA mediante escrito presentado en fecha siete (07) de mayo de 2024, por la ciudadana MORELYS JOSEFINA TORTOLERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.939.825, asistida por la abogada MARÍA SOLEDAD HENRÍQUEZ ROMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.908, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de mayo de 2024, bajo el Nro. 1.969-2024 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana MORELYS JOSEFINA TORTOLERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.939.825, asistida por la abogada MARÍA SOLEDAD HENRÍQUEZ ROMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.908, incoa la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento privado de compra - venta alegando:
Que (…) mediante documento privado de compra – venta,(…) adquirí en propiedad unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el camino que conduce a la Trilla, en una porción de terreno denominado “Spa y Turismo La Trilla”, en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por compra que hice a la ciudadana Merilinda Coromoto Piñero Ojeda, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V-18.629.091, (…) cuya propiedad que detentaba se desprendió del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el número 41, folio 502, del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha 14 de Diciembre de 2015(…) para demostrar que quien me vende, es quien figura como propietaria en el documento registrado mencionado. (…)
Que (…) La identificación del lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, (…) es la siguiente: el lote de terreno tiene una extensión de doce mil quinientos treinta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (12.530,75mts2) aproximadamente y dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Fernando Pinto, Sur: Terreno ocupado por familia Coronel, Este: Camino Vecinal hacia La Trilla y Oeste terreno ocupado por el ciudadano Fernando Hernández
Así mismo arguye que: (…) ante la necesidad que tengo de reconocer dicho documento privado, que prueba la existencia de esa negociación, es que recurro por vía contenciosa a su reconocimiento y por la necesidad que tengo de revestir de fe pública, el aludido documento privado (…) Es por lo antes expuesto, que demando como en efecto lo hago, a la ciudadana Merilinda Coromoto Piñero Ojeda, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N° V- 18.629.091 (…) para que reconozca en su contenido y firma el documento (…) o en su defecto sea condenada por ese Tribunal, al Reconocimiento en Contenido y Firma del mismo, según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente. (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, se observa que en el caso sub examine se pretende el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado, contentivo de una presunta venta de unas bienhechurías construidas sobre sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de doce mil quinientos treinta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (12.530,75mts2) aproximadamente, dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el Camino que conduce a La Trilla en el Municipio Bejuma del estado Carabobo, en consecuencia quien aquí juzga pasa a realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca., quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas;), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp).
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción.
La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada. (Subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, se distinguen dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones específicas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4).
Desde este punto de vista, observamos que la presente pretensión se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por el demandante, es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer de la presente petición Así se examina.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los límites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión., los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se establece.-
Ahora bien, establecido lo anterior y tomando en consideración que el objeto sobre el cual recae el Reconocimiento de Contenido y Firma es la presunta venta de unas bienhechurías construidas sobre sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual –conteste con lo plasmado en el mencionado documento– tiene una superficie de doce mil quinientos treinta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (12.530,75mts2) aproximadamente, en consecuencia, no escapa a la vista de esta juzgadora que el conocimiento de la presente pretensión le corresponde al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, haciéndose inminentemente necesario traer a colación lo establecido en los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, los cuales disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, según sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A.), la referida Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (negrilla y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta L.P. R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad. (negrilla y subrayado de este Tribunal).

De las decisiones anteriormente transcritas se desprende que las pretensiones que pueden ser incoadas por ante la jurisdicción agraria no son diferentes de aquellas que sean propuestas por ante la jurisdicción civil ordinaria, estas pretensiones tendrán como característica específica el objeto sobre el cual versan, el cual será un objeto propio de la materia agraria.
Así las cosas, para determinar la competencia de los Tribunales agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, es decir, sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria.
Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el libelo, que el objeto de la compra-venta plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es de unas bienhechurías construidas sobre sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual –conteste con lo plasmado en el mencionado documento– tiene una superficie de doce mil quinientos treinta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (12.530,75mts2) aproximadamente, cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto de Venta supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide.
Siendo ello así, debe éste Tribunal de Municipio declararse incompetente por la materia, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

Como corolario de tales consideraciones y en virtud de que la competencia material para conocer de la presente pretensión por Reconocimiento de Contenido y Firma, corresponde a la jurisdicción agraria, hace forzoso determinar que el tribunal competente para conocer del caso bajo estudio lo es, como se determinó anteriormente el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, razón por la cual, deviene la incompetencia material de este Tribunal de Municipio, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita ut supra, en acatamiento a lo establecido en los articulo 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, la cual deberá declarar quien aquí juzga en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al indicado Juzgado, para que conozca de ella en la oportunidad de ley. Así se concluye.-
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente pretensión incoada por la ciudadana MORELYS JOSEFINA TORTOLERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.939.825, asistida por la abogada MARÍA SOLEDAD HENRÍQUEZ ROMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.908, conforme a lo establecido en los articulo 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010; siendo el competente para conocer de la misma el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
2. SEGUNDO: Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado competente, para que conozca de la presente pretensión.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los diez (10) días del mes mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 1.969-2024.