REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Güigüe, 03 de mayo de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE Nº: S-698-24
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: NICHOLAS PHILLIPS BARAKAT, extranjero, mayor de edad, Nro. Pasaporte 64250803.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: EDUARDO RAMOS ARAUJO, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.228

Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha 24 de abril por el abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.228 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICHOLAS PHILLIPS BARAKAT. De seguidas procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda previo a las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Indica el apoderado judicial de la parte solicitante, que en fecha 06 de julio de 2023, falleció ab-intestato la ciudadana MARIA CLAUDIA HENAO HURTADO, quien no tenía hijos, y dejando como únicos y universales herederos al solicitante quien era su esposo y a la madre de la de cujus, ciudadana MARTHA LUZ HURTADO DE HENAO. Por tal razón solicita en nombre de su representado y de su coheredera, sean las probanzas aportadas suficientes para garantizar sus derecho como herederos de la causante.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, la presente solicitud, versa sobre la declaración como únicos y universales herederos del ciudadano NICHOLAS PHILLIP BARAKAT y su coheredera MARTHA LUZ HURTADO DE HENADO. Ambos ciudadanos extranjeros, realizan dicha solicitud en aras de reclamar intereses económicos dentro de la República, que eran parte del patrimonio de la causante. Estando en estudio elementos de extranjería relevantes a ser analizados por esta instancia.

Sin embargo, una vez realizada la revisión de las actas procesales, se evidencia que el solicitante a los fines de probar su condición de heredero, aporta una serie de documentos cuyo idioma es el inglés, por lo cual resulta pertinente ahondar en las normas adjetivas que estudian este supuesto, remitiéndonos al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil que estipula:

“Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido” (negrilla de este tribunal)”

Resulta de la norma citada, que como requisito fundamental para la tramitación de alguna causa donde existan documentos con idioma diferente al castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, será necesaria la intervención de un intérprete público, que logre traducir dichos instrumentos. Ahora bien, bajo esta condición, es necesario comprender a qué se refiere la norma con intérprete público. Para lo cual se citará el artículo 1 de la Ley de Interprete Público, que señala:

“Para el ejercicio de la profesión de interprete público se requiere poseer el. título correspondiente”

Dicho título a su vez deberá ser expedido por el ente responsable y garante del control de esta profesión dentro de la república, en concordancia con el artículo 3 de la ley ejusdem que dispone:
“Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia por intermediario del funcionario que designe el reglamento, expedirá al interesado el título de Interprete Público previo el juramento de ley”
Es así como para poder atribuirse el título de interprete público deben seguirse una serie de requerimientos previos, y se infiere por consiguiente, que no cualquier individuo capaz de realizar traducciones de un idioma a otro será considerado interprete conforme a la ley, sino que serán aquellos acreditados por el hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia previa su juramentación ante este ente, ya que el estado venezolano debe asegurarse del carácter fidedigno de dichas traducciones. Abona en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de julio de 2005, en el expediente Nro. Exp.2005-000382 lo siguiente:

“Por tanto, la persona que tradujo la decisión extranjera en Alemania por no tener el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público; por ende, la traducción presentada carece de los requisitos esenciales para su validez, pues los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal sólo pueden ser traducidos por intérprete publico, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público y ante quien se juramentará el titulado, quien ofrecerá al jurisdicente y a las partes, la traducción fidedigna del documento, siendo responsable “...conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen...”. OMISSIS…”negrillas de este tribunal.

En el caso de marras, el solicitante consigna las actas del estado civil (acta de defunción, acta de matrimonio, acta de cambio de nombre y otras) necesarias para la comprobación de su vínculo con la de cujus de la cual nace la declaratoria, traducidas por una funcionaria llamada Irmary Muñoz, que certifica ser competente para traducir del idioma inglés-español, pero sin constar su título como Interprete Pública Certificada por la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de acuerdo a las normas y jurisprudencia citada con anterioridad se desprende que este tipo de traducciones carecen de los elementos para su validez, generando esto como consecuencia que la presente solicitud sea declarada inadmisible. En el entendido que no resulta de esta declaratoria, la imposibilidad que el solicitante pueda volver a intentar su pedimento, sino que podrá una vez enmendado la falta, introducir nuevamente su solicitud y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo exige el legislador en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DECLARA ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud intentada por el abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.24.228 actuando en el carácter de apoderado judicial de NICHOLAS PHILLIPS BARAKAT POR CONTRARIAR UNA NORMA LEGAL EXPRESA.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a la parte solicitante
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. En Guigue a los tres (03) días del mes de mayo del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ TEMPORAL

CAROL MILDRED FERRER

LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:05 de la tarde.

CAROL MILDRED FERRER

LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nro. S-698-24
EC/CF