REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 20 de mayo de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N° 005-2024
EXPEDIENTE N° S-658-23
COMPETECIA: CIVIL
SOLICITANTE: Ciudadana MARY NATALY ACOSTA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.193.905 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YOLI YOLEIDA PERAZA FORTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.662.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta ante este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2023, por la ciudadana MARY NATALY ACOSTA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.193.905 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada YOLI YOLEIDA PERAZA FORTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.662; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 01 al 12); dándosele entrada y formándose expediente en esa misma fecha (folio 13). En fecha 09 de mayo de 2024, compareció la solicitante asistida por su abogada y presentó dos diligencias, en la primera peticionó el abocamiento del nuevo Juez, y la segunda contentiva de poder Apud Acta (folio 14 y 15). Por último, a través de auto de fecha 16 de mayo de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de este asunto, otorgando el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (folio 16). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisión de la presente solicitud, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el escrito que inicia las presentes actuaciones, se patentiza en una solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, la cual se rige por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Respecto al Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000109, dictada en fecha 30 de abril de 2021 en el expediente N° AA20-C-2020-000115, con Ponencia de la Magistrada DRA. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo definió de la siguiente manera:
“… (Omissis)… El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno… (Omissis)...” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
De lo cual se entiende que el Título Supletorio viene a ser aquel justificativo para perpetua memoria que se instruye conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la condición de constructor y poseedor de unas bienhechurías, en ausencia del título de propiedad respectivo, es decir, viene a “suplir” la falta de documento del cual emane la propiedad del inmueble. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana MARY NATALY ACOSTA JIMENEZ, pretende la evacuación de un Título Supletorio respecto a unas bienhechurías que señala haber construido, tal como se lee al folio 01 de escrito que encabeza las presentes actuaciones. Sin embargo, riela al folio 12 documento privado contentivo de contrato de venta, del cual se lee que dicha ciudadana compró las bienhechurías objeto de la solicitud, a la ciudadana ROSA BELEN ROJAS DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.922.777; es decir, que la prenombrada peticionante no fue la constructora de las bienhechurías, sino que las adquirió a través de una venta privada, por lo que mal puede pretender la evacuación de un título supletorio, si ya posee un título que le acredita la propiedad. Por lo tanto, juzga este Tribunal que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente solicitud, tal y como se hará de forma clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; ordenándose además la devolución de los documentos originales cursantes en autos. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MARY NATALY ACOSTA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.193.905 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada YOLI YOLEIDA PERAZA FORTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.662. SEGUNDO: Se ORDENA el desglose y la devolución a la solicitante, de los documentos originales consignados, dejándose en su lugar copias de los mismos certificadas por secretaría, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Güigüe, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
ABG. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
ABG. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm), la cual quedó anotada bajo el N° 005-2024. Se dejó copia digitalizada en el archivo.-
La Secretaria,
ABG. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
Exp. N° S-658-23.
KSL/CMFG.-.
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