REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Guigue 02 de mayo de 2024
214° y 165°


DEMANDANTE: BRUNO RAFAEL BOCANEY AULAR, venezolano, mayor d edad titular de la cédula de Identidad V-10.230.806
DEMANDADA: MILAGROS DE JESUS GARCIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.878.006
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-1389-24
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito de demanda de divorcio (desafecto) presentado en fecha 26 de Abril de 2024, por el ciudadano BRUNO RAFAEL BOCANEY AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.230.806, asistido por la abogada ROMILDA ENEIDA GIL MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 231.582,

Estando en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la presente causa, se realiza previo a los siguientes elementos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, contentivo de la demanda de Divorcio (DESAFECTO se desprende que el demandante en su escrito libelar al referirse al último domicilio cónyugal lo hace de la siguiente manera:

: “…El último Domicilio Conyugal lo establecimos en Ciudad Bolívar, Urbanización Marhuanta, calle principal N° 14, Estado Bolívar…” (Negrillas del tribunal)

Visto lo anterior es necesario destacar que dentro de los criterios utilizados para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado del Territorio; en este sentido no se atiende a la calidad de la relación controvertida, ni al aspecto cualitativo o cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano ante el cual se intenta reclamar la pretensión, es decir, al espacio territorial en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo Territorio.
Por su parte el autor Rengel Romberg (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, Vol. II, Pág. 10) expresa lo siguiente: “La determinación de la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes”.
Con lo anterior queda de relieve, que antes que el tribunal asuma el conocimiento de fondo de un asunto, deberá de igual forma confirmar que sus límites en razón del territorio abarcan la acción intentanda de acuerdo a las normas que lo regulan según sea el caso tratado.

Así las cosas, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala.
Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado y negrillas del tribunal)
Esta disposición expresa, estipula que en las causas de divorcio deberá conocer el juez ordinario de Primera Instancia Civil del último domicilio de los cónyuges. Sin embargo, al tratarse de un caso de divorcio por desafecto en el cual en razón de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de diciembre de 2016 no se compone de un contradictorio y recibe el trato de una solicitud de jurisdicción voluntaria, resulta necesario traer a colación el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, que indica:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales” (OMISSIS)…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que en el presente caso, efectivamente es competente un tribunal de municipio, por la naturaleza no contenciosa del divorcio por desafecto, sin embargo, la resolución establece que de igual manera se mantienen las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, esto será la que establece el artículo 754 de la norma adjetiva ya citada, y en consecuencia el pedimento aquí solicitado deberá conocerlo un tribunal de municipio del Estado Bolívar al ser este el lugar del último domicilio señalado por el accionante en su demanda. Por consiguiente se declina la competencia por razón del Territorio. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho desarrolladas previamente, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guigue a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
(
ABG. ERLYVANIS CISNERO.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA

En la misma fecha se publicó siendo las 11:15 de la mañana. Se dejó copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CAROL MIDRED FERRER GUEVARA
Exp. Nro. D-1389-24
EC/KGPC