LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 17 de mayo de 2024
214º y 165º
DECISIÓN N° 003-2024
EXPEDIENTE N° S-704-24
COMPETENCIA: CIVIL.
SOLICITANTE: Ciudadana MORAIMA COROMOTO NIEVES JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.322.288 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos MARLENE JOSEFINA NIEVES DE MARQUEZ, ELYS MARGARITA NIEVES JUAREZ, BELKYS BEATRIZ NIEVES JUAREZ, DANIEL ERNESTO NIEVES JUAREZ, JOHNNY ERNESTO NIEVES JUAREZ, YULIMAR NIEVES JUAREZ y ANGIE BELL NIEVES JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.088.111, V-9.825.475, V-11.151.513, V-11.686.909, V-13.276.446, V-15.649.101 y V-17.511.747, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.231.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, interpuesta ante este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2024, por la ciudadana MORAIMA COROMOTO NIEVES JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.322.288 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos MARLENE JOSEFINA NIEVES DE MARQUEZ, ELYS MARGARITA NIEVES JUAREZ, BELKYS BEATRIZ NIEVES JUAREZ, DANIEL ERNESTO NIEVES JUAREZ, JOHNNY ERNESTO NIEVES JUAREZ, YULIMAR NIEVES JUAREZ y ANGIE BELL NIEVES JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.088.111, V-9.825.475, V-11.151.513, V-11.686.909, V-13.276.446, V-15.649.101 y V-17.511.747, respectivamente; debidamente asistida por la Abogada MARÍA SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.231; solicitud a la cual se le dio entrada en esa misma fecha bajo el número de expediente S-704-24 (folios 01 al 22). En fecha 10 de mayo de 2024, comparece la solicitante, asistida por su abogada, y a través de diligencia, solicita el abocamiento de quién suscribe, desiste de la solicitud y peticiona la devolución de los documentos originales cursantes en autos (folio 23). En fecha 13 de mayo de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de este asunto, otorgándose el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 24 y su vuelto). Por lo que una vez transcurrido dicho lapso, procede este Tribunal a decidir sobre el desistimiento planteado, según las siguientes:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 10 de mayo de 2024, compareció la solicitante, ciudadana MORAIMA COROMOTO NIEVES JUAREZ, debidamente asistida por la Abogada MARÍA SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.231, quien a través de diligencia desiste del procedimiento, expresando claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… Solicito el desistimiento en la presente solicitud…”. (Cursivas y negritas de este Tribunal)
De lo anterior se entiende inequívocamente que la solicitante, manifestó su desistimiento de la presente solicitud. Ahora bien, en relación a la figura del desistimiento como forma de autocomposición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”.
Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que la ciudadana MORAIMA COROMOTO NIEVES JUAREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos MARLENE JOSEFINA NIEVES DE MARQUEZ, ELYS MARGARITA NIEVES JUAREZ, BELKYS BEATRIZ NIEVES JUAREZ, DANIEL ERNESTO NIEVES JUAREZ, JOHNNY ERNESTO NIEVES JUAREZ, YULIMAR NIEVES JUAREZ y ANGIE BELL NIEVES JUAREZ, debidamente asistida por la Abogada MARÍA SANABRIA, presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, la cual fue suscrita junto a su abogada, ante la secretaria del Tribunal, previa identificación de ambas, lo cual le confiere el carácter de auténtica; siendo el mismo realizado de forma expresa, pura y simple, sin ningún tipo de coacción o apremio, razón por la cual considera este Sentenciar que están llenos los requisitos de Ley para impartirle la homologación correspondiente, lo cual se hará de manera clara, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo; en la cual se ordenará además la devolución de los documentos originales solicitados. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE el desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana MORAIMA COROMOTO NIEVES JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.322.288 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos MARLENE JOSEFINA NIEVES DE MARQUEZ, ELYS MARGARITA NIEVES JUAREZ, BELKYS BEATRIZ NIEVES JUAREZ, DANIEL ERNESTO NIEVES JUAREZ, JOHNNY ERNESTO NIEVES JUAREZ, YULIMAR NIEVES JUAREZ y ANGIE BELL NIEVES JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.088.111, V-9.825.475, V-11.151.513, V-11.686.909, V-13.276.446, V-15.649.101 y V-17.511.747, respectivamente; debidamente asistida por la Abogada MARÍA SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.231; en consecuencia, SE LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN DE LEY. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales solicitados.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 003-2024, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,
Abg. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA.
Exp. N° S-704-24
KYSL.-
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