REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia 09 de mayo de 2024
Años: 214° y 165°
DEMANDANTE: CARLOS GARRIDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CECILIA ESTEVEZ LAPREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.448.
DEMANDADOS: JORGE STALLONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.535.636.
MOTIVO: DESALOJO (USO COMERCIAL)
EXPEDIENTE N°: D-1159-2024
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2024, suscrito por el abogado CARLOS GARRIDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CECILIA ESTEVEZ LAPREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.448, en el cual manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento en los siguientes términos: “…Por cuanto el demandado cumplió voluntariamente con la entrega voluntaria del local comercial, DESISTO de la demanda en los términos establecidos en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”. En consecuencia, pasa este Tribunal a proveer sobre dicho desistimiento, previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecen los artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
…(omissis)…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte. Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción) que el Tribunal constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (…) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del P.C.. P.30-31).
De allí como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
Quien aquí decide, al examinar el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora, abogado CARLOS GARRIDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 78.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CECILIA ESTEVEZ LAPREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.874.448, observa que dicho desistimiento del procedimiento ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, por no estar debidamente citado el demandado no es necesario dar cumplimiento de lo que establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al cumplir el referido desistimiento con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este tribunal homologa el desistimiento. Asi se decide.
II
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: de conformidad con los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes al desistimiento y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados a los autos solicitados por la parte demandada previa su certificación por secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
En vista de que la presente causa se encuentra terminada se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 11 de la Ley del Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
EXP. Nº D-1159-2024
YAD/lc.-
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