REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Cuatro (04) de Junio de 2024.
214º y 165º
SOLICITANTE: LUZ MARINA LINARES GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.950.594, debidamente asistida por los Abogados MARIA EMILIA SILVA QUINTERO y LUIS AMERICO PEREZ ROJAS adscritos a la Defensa Publica en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).
EXP. Nº S3639.24.-
Visto el escrito de solicitud presentado, por la ciudadana LUZ MARINA LINARES GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.950.594, debidamente asistida por los Abogados MARIA EMILIA SILVA QUINTERO y LUIS AMERICO PEREZ ROJAS adscritos a la Defensa Publica en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Carabobo, de fecha 10 de Abril del año 2.024, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 11 de Octubre del año 1.991, por ante el Juzgado de Municipio Faria, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Hoy día Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia), con el ciudadano MISAEL GREGORIO BERMUDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.699.498, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 06 de Junio del año 1.992, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio conyugal en la Urbanización Boca de Rio, Sector 2, Vereda N° 8, Apartamento 2A, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos, y Durante la vigencia de la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2024, el Tribunal le da entrada y signa la presente solicitud bajo el N° S3639.24.
Mediante auto de fecha 17 de Abril del año 2.024, el Tribunal Admite la Solicitud y ordena emplazar al MISAEL GREGORIO BERMUDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.699.498 y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 26 de Abril del año 2.024, el alguacil dejó constancia mediante diligencia que comparece por ante la sede de éste Tribunal el cónyuge no solicitante, ciudadano MISAEL GREGORIO BERMUDEZ NAVARRO, antes identificado, con la intención de darse por citado, firmando el respectivo recibo como constancia de recibir al Boleta de Citación, la cual, consigna el ciudadano alguacil de este despacho.
Por escrito de fecha 26 de Abril del año 2.024, la parte solicitante debidamente asistida de abogado, RATIFICA, la presente solicitud, igualmente consigna mediante diligencia parte de los elementos de traslado del aguacil para notificar al Ministerio Público.
En diligencia de fecha 02 de Mayo del año 2.024, la parte actora consigna la ultima parte de los emolumentos al alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la respectiva Notificación Fiscal, en la misma fecha, por medio de diligencia, la alguacil de este juzgado deja constancia en autos haber recibido emolumentos a los fines de realizar la notificación fiscal.
En diligencia de fecha 08 de Mayo del año 2.024, el alguacil de este juzgado, deja constancia por medio de diligencia haber realizado la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de Mayo del 2.024, la Fiscal Auxiliar Decimo Octava del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante escrito consigna su opinión objetando que sea notificado y se garantice el debido proceso al ciudadano MISAEL GREGORIO BERMUDEZ NAVARRO, antes identificado. El Tribunal deja constancia que se garantizó el debido proceso citando al cónyuge no solicitante, verificándose en la diligencia de fecha 26 de Abril del año 2.024 practicado por el alguacil de éste Tribunal.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de la ciudadana LUZ MARINA LINARES GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.950.594, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con el ciudadano MISAEL GREGORIO BERMUDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.699.498, el cual estuvo debidamente citado, en la sede del despacho, transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia y según consta en actas el mismo NO compareció nuevamente a la sede del Tribunal a los fines de ratificar la presente solicitud; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana LUZ MARINA LINARES GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.950.594, debidamente asistida por los Abogados MARIA EMILIA SILVA QUINTERO y LUIS AMERICO PEREZ ROJAS adscritos a la Defensa Publica en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Carabobo, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los LUZ MARINA LINARES GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.950.594 y MISAEL GREGORIO BERMUDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.699.498, desde el día 11 de Octubre del año 1.991, según acta de Matrimonio Nº 07, Tomo I, Año 1.991, de fecha 11 de Octubre del año 1.991, emanada por la Juzgado de Municipio Faria, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Hoy día Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia).-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año 2.024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 12:40 p.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/RL.-
S3639.24
|