REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Veintiocho (28) de Mayo de 2024.-
214° y 165°

DEMANDANTE (S): LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.129.898, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 203.641.
DEMANDADO (S): NELLY BEATRIZ LUGO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.393.273.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
EXPEDIENTE N°: D0450.24.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).-

Visto el escrito de demanda de fecha Seis (06) de Marzo de 2024, presentado por el abogado en ejercicio ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, antes identificados, admitida en fecha 16 de Mayo de 2024, en la cual solicitan Medida Cautelar Innominada, así como la diligencia consignada en fecha 22 de Mayo de 2024 junto a su recaudo anexo, suscrita por el Apoderado judicial de la parte actora, en la cual ratifica la Medida Innominada solicitada en el escrito libelar, de un bien inmueble compuesto por un terreno y el edificio sobre el construido, denominado “CAMPO ELIAS”, ubicado en el cruce de la Calle 99 (Páez), con la Avenida 90 (Campo Elías) en Jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy en día Parroquia San Blas, del Municipio Valencia del Estado Carabobo), el Terreno mide VEINTIUN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (21,60 Mts.) de Este a Oeste, pero hacia el lindero Este y partiendo de su frente por la Calle 99 (Páez) hay un martillo de una casa que es o fue de Pedro Dionisio Camargo, que se introduce en el terreno en una extensión de DOS METROS CON SESENTA CENTIMETRO (2,60 Mts.) de frente o ancho, por SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (7,20 Mts.), de largo, lo que significa que el inmueble en su frente hacia la Calle Páez y por el lindero Norte tiene DIECINUEVE METROS (19 Mts.) el cual al pasar la medida de SIETE METROS CON VEINTE CENTRIMETROS (7,20 Mts.), largo del martillo, se ensancha hasta llegar a los VEINTIUN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (21,60 Mts.) antes indicados y de Norte a Sur mide VEINTIUN METROS (21,00 Mts.). Los linderos exactos son: NORTE: con la Calle 99 (Páez); SUR: con terreno que es o fue de José Dolores Alcantara; ESTE: con casa y terreno que son o fueron de Pedro Dionisio Camargo y terrenos que son o fueron de José Dolores Alcantara; y OESTE: con la Avenida N° 90 (Campo Elías). En la actualidad con el número cívico 89-81, en el primer piso, habitación Nro. 07, cuyas medidas son de: SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (7,95 MTS2) de largo y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (3,25 mts2) de ancho. Cuyos linderos y características constan en Documento de Venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero de 1989, Bajo el N° 46, Folios 1 al 2, Tomo 12, Protocolo 1° y por Documento de Venta, también debidamente protocolizado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 04 de Septiembre de 1991, Bajo el N° 13, Folios 1 al 3, Tomo 19, Protocolo 1°.

A tal sentido este Tribunal considera pertinente y necesario a hacer las siguientes consideraciones:

Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medida preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinar actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De las normas supra transcritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas Preventivas Nominadas e Innominadas, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas solicitadas.
Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Corresponde al Juez, verificar los extremos que la ley exige, analizar los hechos señalados y probados por el solicitante de la medida, constatar además que los mismos tengan trascendencia jurídica tal que hagan necesarias las medidas, pues debe el Juez determinar si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

En este orden de ideas la jurisprudencia ha recalcado lo siguiente:
“Ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), donde se preciso: “Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.

La Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. Subrayado y negrillas propias del Tribunal.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal, en comentarios de la siguiente manera:

Humo del Buen Derecho, la verosimilitud de buen derecho (Fomus Boni Iuris): La parte demandante, acompañó Marcado con la letra “B”, Documento de Venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 15 de Febrero de 1989, Bajo el N° 46, Folios 1 al 2, Tomo 12, Protocolo 1°, y de igual forma, acompaño marcado con la letra “B”, Documento de Venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 04 de Septiembre de 1991, Bajo el N° 13, Folios 1 al 3, Tomo 19, Protocolo 1°.

Estos documentos acompañados por la parte actora mencionados en su escrito libelar, es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, como prueba indiciaria de estar, verosímilmente fundada su pretensión, con este cumulo de probanzas tenemos que existe olor a buen derecho, pues son los mismos instrumentos que denotan en principio sumariamente de procedencia de una cautelar para garantizar las resultas del proceso, desprendiéndose que la parte actora es el PROPIETARIO del inmueble, objeto de litigio, con lo cual se considera satisfecho el primer Requisito de procedencia de la medida preventiva solicitada, esto es el “FUMUS BONI IURIS”, por lo tanto esta juzgadora según lo que se desprende en autos y las pruebas antes mencionada presume la existencia del derecho invocado y en consecuencia, se verifica los extremos de este requisito, y Así se Declara.

Peligro en la Demora (Periculum in Mora): Ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Esta juzgadora observa que en relación al caso in-comento, la parte actora aduce ser el propietario legitimo del terreno, cabalmente demostrado según el material probatorio ya analizado, en base a los Documentos de Ventas, debidamente protocolizados por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 15 de Febrero de 1989, Bajo el N° 46, Folios 1 al 2, Tomo 12, Protocolo 1° y en fecha 04 de Septiembre de 1991, Bajo el N° 13, Folios 1 al 3, Tomo 19, Protocolo 1°; según el dicho de la parte actora, la misma a intentado ingresar al inmueble de su propiedad, desde el mes de noviembre del año 2019, lo cual ha resultado imposible así como tener información sobre la o las personas que ocupan actualmente el inmueble y sobre todo la condición por la cual ingresan y ocupan el mismo, ya que estos ocupantes CAMBIARON LAS CERRADURAS Y COLOCARON CANDADOS, señala además la parte demandante, que en el mes de Diciembre del año 2022 el apoderado judicial de la parte actora logra contactar con una ocupante quien se identifica como NELLY BEATRIZ LUGO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.393.273, parte demandada en el presente causa, le informo que es el abogado del propietario de edificio y el mismo desea llegar a un acuerdo para la entrega del inmueble, a lo que la ciudadana le informa verbalmente que ocupa el inmueble porque ella fue conserje y que estaba por desocupar el inmueble ya que la misma posee una casa que le dejo un familiar, todas las ocasiones en las cuales el apoderado del actor, intentaba mediar con la hoy demandada, de forma extrajudicial y por medio del organismo SUNAVI DEL ESTADO CARABOBO, la misma mostraba una actitud amenazante y violenta y no acudía a las citaciones, esto último se evidencia en ACTA emanada de SUNAVI DEL ESTADO CARABOBO anexo original marcado con letra “A” que riela en el folio 37 de la pieza principal del expediente; por todo lo antes expuesto, este juzgado evidencia que los hechos antes narrados y demostrados por medio de pruebas documentales, siendo la parte actora el legitimo propietario del inmueble, constituye una falta grave al derecho de propiedad que tiene la parte demandante causado por la parte aquí demandada. Esta valoración se hace sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido y solo a los fines del decreto de las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, de los recaudos consignados, así como de lo alegado por la actora en su escrito de demanda, es igualmente considerado por esta Juzgadora suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA” y Así se Declara.

En este sentido, el tercer requisito periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribual pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Pese a lo anterior, apuntan las documentales antes mencionados, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, se presume el peligro que se encuentra el derecho que reclama, pues el inmueble objeto de la presente medida la parte actora, agoto la vía amistosa y se desconoce los motivos reales, daños ocultos y materiales que puedan afectar gravemente la estructura del inmueble y se presume que han realizado y realizaran construcciones ilegales que afectaran al mismo y Así se Declara.

Con relación a la medida INNOMINADA, requerida, este Tribunal considera que estando llenos los extremos del supuesto de hecho establecido en el mencionado artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decreta: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre el inmueble objeto de la controversia y Así se Declara.

A tal efecto, se acuerda oficiar lo conducente a la parte demanda la Ciudadana NELLY BEATRIZ LUGO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.393.273. A los fines de practicarse lo encomendado.

En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procede la medida cautelares Innominada solicitadas y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:

SE DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, Se AUTORIZA al propietario y/o a su apoderado a INGRESAR al edificio, COLOCAR las respectivas cerraduras tanto en la entrada principal como en la azotea SIN GENERAR PERTUBACION ALGUNA A LOS OCUPANTES del mismo, Así mismo, se AUTORIZA al propietario y/o a su apoderado a tener ACCESO a las áreas comunes del edificio, sobre el terreno y el edificio sobre el construido, denominado “CAMPO ELIAS”, ubicado en el cruce de la Calle 99 (Páez), con la Avenida 90 (Campo Elías) en Jurisdicción del Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy en día Parroquia San Blas, del Municipio Valencia del Estado Carabobo), el Terreno mide VEINTIUN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (21,60 Mts.) de Este a Oeste, pero hacia el lindero Este y partiendo de su frente por la Calle 99 (Páez) hay un martillo de una casa que es o fue de Pedro Dionisio Camargo, que se introduce en el terreno en una extensión de DOS METROS CON SESENTA CENTIMETRO (2,60 Mts.) de frente o ancho, por SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (7,20 Mts.), de largo, lo que significa que el inmueble en su frente hacia la Calle Páez y por el lindero Norte tiene DIECINUEVE METROS (19 Mts.) el cual al pasar la medida de SIETE METROS CON VEINTE CENTRIMETROS (7,20 Mts.), largo del martillo, se ensancha hasta llegar a los VEINTIUN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (21,60 Mts.) antes indicados y de Norte a Sur mide VEINTIUN METROS (21,00 Mts.). Los linderos exactos son: NORTE: con la Calle 99 (Páez); SUR: con terreno que es o fue de José Dolores Alcantara; ESTE: con casa y terreno que son o fueron de Pedro Dionisio Camargo y terrenos que son o fueron de José Dolores Alcantara; y OESTE: con la Avenida N° 90 (Campo Elías). En la actualidad con el número cívico 89-81. Cuyos linderos y características constan en Documento de Venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero de 1989, Bajo el N° 46, Folios 1 al 2, Tomo 12, Protocolo 1° y por Documento de Venta, también debidamente protocolizado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 04 de Septiembre de 1991, Bajo el N° 13, Folios 1 al 3, Tomo 19, Protocolo 1°.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,

Abog. ZHUANYER HERRERA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se Libro Oficio Nro. 197.

LA SECRETARIA,

Abog. ZHUANYER HERRERA.
LD’A/ZH/PM.-
D0450.24.