REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de mayo de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: D-0477
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (TRANSACCIÓN).
DEMANDANTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA M.C TORRE & ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de Octubre de 2000, bajo el N° 38, Tomo 83-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados MARÍANGEL LUCIA RIVAS VARGAS, RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, MARÍA ANGELICA MONASTERIOS y MARYULUI ALEJANDRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 121.516, N° 268.676, N° 151.363 y N° 252.415, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad de Mercantil CORPORACIÓN GINO PIZZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de agosto del año 2002, anotada bajo el Nro. 06, tomo 37-A., representada por el director principal GINO ENRIQUE SUÁREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados judiciales LUCY DAZA, ÁNGELA RIVERO, ÁNGEL RIVERO, ROSIELYS TALLAFERRO y MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
N° 86.625, N° 305.597, N° 303.598, N° 304.184 y N° 86.625, respectivamente.
ANTECEDENTES I
Recibido como ha sido el presente libelo de demanda con motivo de DESALOJO COMERCIAL, junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor interpuesta Siendo distribuida a este Tribunal, en fecha 15/10/2019, se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 32) (pieza 01). En fecha 28/10/2019 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 33) (pieza 01). En fecha 12/11/2019, comparece ante este Tribunal el abogado Manuel Bello, apoderado y consigna los emolumentos para la práctica de la citación (folio 34) (pieza 01). En fecha 26/11/2019, el alguacil de este Tribunal abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, consigna acuse de recibo sin firmar de la citación a la parte demandada (folios 35 al 41) (pieza 01). En fecha 05/12/2019, el apoderado de la parte demandante solicita se libre cartel de citación (folio 42) (pieza 01). En fecha 16/12/2019, se dictó auto librando cartel de citación (folio 43) (pieza 01). En fecha 04/02/2020, comparece la abogada LUCY DAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna poder (folios 44 al 50) (pieza 01). En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada se da por citada (folio 51) (pieza 01). En fecha 26/02/2020, comparece la apoderada de la parte demandada y consignó sustitución de poder en los abogados, ÁNGELA RIVERO, ÁNGEL RIVERO y ROSIELYS TALLAFERRO (folio 52 y 53) (pieza 01). En fecha 10/03/2020, comparecen los abogados ÁNGEL RIVERO y ROSIELYS TALLAFERRO, apoderados de la parte demandada y consignaron escrito de contestación, junto con sus anexos (folios 54 al 72) (pieza 01). En fecha 12/03/2020, el abogado ÁNGEL RIVERO, apoderado de la parte demandada consigna sustitución de poder a la ABG. MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA (folio 73 al 74) (pieza 01). En fecha 13/03/2020, el apoderado de la parte demandante consigna escrito solicitando aclaratoria del procedimiento (folio 75) (pieza 01). En fecha 08/02/2021, la secretaria Alba Rivero certifica cita de comparecencia y comparece el apoderado de la parte demandante solicitando abocamiento (folios 76 al 77) (pieza 01). En 12/02/2021, se dictó auto de abocamiento y se libra boleta notificación a la parte demandada (folios 79 y 80) (pieza 01). En fecha 05/03/2021, comparece el apoderado de la parte demandante consigna diligencia de los emolumentos y el alguacil VÍCTOR SEGOVIA consigna diligencia el recibo de los emolumentos (folio 81al 83) (pieza 01). En fecha 15/03/2021, el alguacil VÍCTOR SEGOVIA consigna acuse de recibo de la parte demandada (folio 84 y 85) (pieza 01). En fecha 12/04/2021, comparece el apoderado de la parte demandante consigna diligencia solicitando audiencia preliminar (folios 86 y 87) (pieza 01). En fecha 16/04/2021, se dictó auto a fines de reanudar la causa (folio 88) (pieza 01). En fecha 26/04/2021, comparece la abogada LUCY DAZA, plenamente identificada y consigna diligencia por falta de cualidad del abogado EMILIO BRAVO (folio 89 y 90) (pieza 01). En fecha 26/04/2021, comparece la abogada LUCY DAZA, apoderada de la parte demandada y consigna diligencia solicitando cómputos de los días de despacho (folio 91 y 92) (pieza 01). En fecha 28/04/2021, comparece el apoderado del demandante consigna diligencia de cuestiones previas (folios 93 y 94) (pieza 01). En fecha 06/05/2021, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, que declaro la inadmisibilidad en la presente causa (folio 95 y 96) (pieza 01). En fecha 10/05/2021, el abogado MANUEL BELLERA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna diligencia apelando a la sentencia dictada en fecha 06/05/2021 (folios 97 al 99) (pieza 01). En fecha 11/05/2021, consigna diligencia el abogado MANUEL BELLERA, supra mencionado apelando a la sentencia dictada por este Tribunal (folios 100 al 101) (pieza 01). En fecha 14/05/2021, se dictó auto mediante el cual se admite la apelación planteada en ambos efectos (folios 102 y 103) (pieza 01). En fecha 09/06/2021, se recibe el expediente en el Juzgado Superior Segundo en los Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 104 y 107) (pieza 01). En fecha 08/11/2021, el Juzgado Superior Segundo dictó sentencia con lugar la apelación (folios 109 al 115) (pieza 01). En fecha 16/11/2021, compareció ante el Juzgado Superior el abogado DONATO PINTO, apoderado de la parte demandante quien consigna diligencia sustituyendo poder apud-acta EMILIO BRAVO y SANCHESKA FRANCO. (folios 116 al 117) (pieza 01). En fecha 19/01/2021 compareció ante el Juzgado Superior el abogado EMILIO BRAVO, dándose por notificado y solicitando la notificación de la demandada de autos (folio 118 y 119) (pieza 01). En fecha 02/02/2022, el ciudadano alguacil del Juzgado Superior consignó diligencia manifestando haber practicado la notificación de la demandada de autos y consigno la respectiva boleta debidamente firmada (folio 120 al 121). En fecha 17/02/2022 el Juzgado Superior dictó auto a fin de la remisión del expediente a este Tribunal (folio 122 y 123) (pieza 01). En fecha 24/02/2022 se le dio entrada al presente expediente al Tribunal de origen bajo el mismo número (folio 124) (pieza 01). En fecha 28/03/2022, el abogado EMILIO BRAVO, supra mencionado, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez (folio 125 y 126) (pieza 01). En fecha 30/03/2022, la ciudadana Juez Provisoria ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ, se abocó al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación a la demandada de autos (folio 127 y 128) (pieza 01). En fecha 21/04/2022, el alguacil titular de este juzgado consignó acuse de recibo manifestando haber practicado la notificación de la demandada de autos (folio 129 y 130) (pieza 01). En fecha 11/05/2022 la apoderada judicial de la parte actora y solicitó mediante diligencia sea fijada fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 131 y 132) (pieza 01). En fecha 16/05/2022, este Tribunal dictó auto en el cual fijó fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 133) (pieza 01). En fecha 23/05/2022, tuvo lugar la audiencia preliminar (folios 134 al 145) (pieza 01). En la misma fecha los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de alegatos (folio 134 al 141) (pieza 01). En fecha 26/05/2022, este Tribunal mediante auto fija los puntos controvertidos y se abre el lapso de promoción de pruebas (folio 142) (pieza 01). En fecha 03/06/2022, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 143 al 155) (pieza 01). En fecha 08/06/2022, la apoderada judicial de la demandada de autos consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas (folio 156 al 158) (pieza 01). En fecha 10/06/2022, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes (demandante y demandada) y libró oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras entidades financieras (SUDEBAN) (folio 159 al 166) (pieza 01). En fecha 04/08/2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito solicitando la fijación de la audiencia de juicio (folio 167) (pieza 01). En fecha 09/08/2022, este Juzgado dictó auto dejando constancia que la audiencia oral será celebrada una vez sean evacuadas las respectivas pruebas (folio 168) (pieza 01). En fecha 27/10/2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia ratificando el escrito presentado en fecha (04/08/2022) (folio 169) (pieza 01). En fecha 31/10/2022, este Tribunal dictó auto estableciendo un lapso de treinta (30) días para que se gestione la prueba de informe y se libró boleta de notificación a la demandada de autos (folio 170 y 171) (pieza 01). En fecha 7/11/2022, el alguacil de este despacho consignó diligencia manifestando haber practicado la notificación de la demandada de autos y consignó la boleta de notificación debidamente firmada (folio 172 y 173) (pieza 01). En fecha 11/01/2023, el alguacil del tribunal consignó diligencia manifestando haber entregado el oficio dirigido a SUDEBAN y consignó acuse de recibo (folio 174 al 177) (pieza 01). En fecha 12/01/2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando el abocamiento de la Juez Suplente (folio 178) (pieza 01). En fecha 16/01/2023 la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 179) (pieza 01). En fecha 23/01/2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando la fijación de la audiencia de juicio (folio 180) (pieza 01). En fecha 26/01/2023, este Juzgado dictó auto dejando constancia que estaba en espera de respuesta conforme al oficio 137/2022 (folio 181) (pieza 01). En fecha 01/02/2023 la abogada MARYULI RODRIGUEZ consignó diligencia revocando el mandato otorgado en fecha (25/11/2013), consignó copia del poder, presentando el original para su vista y devolución (folio 182 al 187) (pieza 01). En fecha 14/03/2023, el tribunal dictó auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas (folio 188) (pieza 01). En fecha 15/03/2023, la secretaria libró copias certificadas (folio 189 al 197) (pieza 01). En fecha 11/04/2023, la abogada MARIÁNGEL LUCIA RIVAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, consignó escrito sustituyendo poder en la abogada MARÍA ANGELICA MONASTERIOS. (folio 198 al 199) (pieza 01). En fecha 13/04/2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se deja constancia de haber recibido oficio N° SBI-DSB-CJ-PA #00569 proveniente de SUDEBAN y se ordena agregar a los autos. (folio 200 al 204) (pieza 01). En fecha 26/09/2023, la abogada MARÍA ANGELICA MONASTERIOS, actuando en representación de la parte actora, solicita el abocamiento del Juez en la presente causa. (folio 205) (pieza 01). En fecha 29/09/2023, el Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de notificación dirigida a la demandada de autos. (folio 206 al 207) (pieza 01). En fecha 13/12/2023, la abogada MARÍA ANGELICA MONASTERIOS, actuando en representación de la parte actora, solicita se fije fecha para que tenga lugar la audiencia oral. (folio 208) (pieza 01). En fecha 12/01/2024, este Tribunal mediante auto ordena cerrar la pieza principal signada como N° 01 y ordena la apertura de la pieza principal N° 02. (folio 209) (pieza 01). En fecha 12/01/2024, se aperturó la pieza principal 02 y en la misma fecha se dejó constancia mediante auto de no haber recibido respuesta con relación al oficio 137/2022, por lo tanto, se ordenó la ratificación del mismo (folios 01 al 04) (pieza 02). En fecha 02/02/2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando al Tribunal se designe como correo especial (folio 05) (pieza 02). En fecha 08/02/2024, el Tribunal designó como correo especial a la abogada MARÍA ANGELICA MONASTERIOS, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de entregar el oficio, dirigido a la SUDEBAN (folio 06) (pieza 02). En la misma fecha, este Tribunal libró oficio dirigido a SUDEBAN (folio 07 y 08) (pieza 02). En fecha 04/03/2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando por secretaria cómputo de los días de despacho desde el auto de admisión de pruebas (folio 09) (pieza 02). En fecha 08/03/2024, la abogada MARÍA ANGELICA MONASTERIOS, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito indicando desinterés de la parte demandada y solicitud a los fines de prescindir de la prueba del SUDEBAN (folio 10 y 11) (pieza 02). En fecha 18/03/2024, este Tribunal dictó auto fijando fecha para que tenga lugar la audiencia oral y se ordenó la notificación de la parte demandada (folio 12) (pieza 02). En fecha 04/04/2024, el Alguacil de este Despacho manifestó mediante diligencia haber practicado la notificación de la demandada de autos y consignó boleta de notificación debidamente firmada (folio 13 y 14) (pieza 02). En fecha 02/05/2024, la apoderada judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandante consignaron diligencia manifestando llevar a cabo la transacción en el presente juicio de manera voluntaria y solicitando la homologación (folio 15 al 17), la cual lo hicieron en los términos siguientes:
“… (omissis)… las abogadas en ejercicio LUCY YANETH DAZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.346.648, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.625, actuando en representación de la Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN GINO PIZZA, C.A.", suficientemente identificada en los autos; parte demandada en la presente causa, por una parte; y por la otra, MARIA ANGÉLICA MONASTERIO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
V-16.052.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 151.363, actuando en representación de INMOBILIARIA MC TORRES ASOCIADOS, C.A., tal y como se desprende de autos; en su condición de demandante en esta causa; ambas partes con domicilio en el municipio Valencia del estado Carabobo; por medio del presente instrumento declaramos: Con fundamento a lo previsto en el último aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículo artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; y con la finalidad de culminar la causa que cursa por ante este expediente, ambas partes han decidido; en el interés común de las partes de dar por terminado la presente causa y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en llevar cabo la presente TRANSACCIÓN, la cual se regirá por lo siguiente: PRIMERA: La sociedad mercantil "CORPORACIÓN GINO PIZZA, C.A.", en su condición de arrendataria de un local comercial distinguido con el No 3 de la edificación M.C. Tower, ubicada en la urbanización El Viñedo, parcela No 38, manzana 8, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo; entrega en este acto a la parte demandante el mencionado inmueble; libre de personas y bienes. SEGUNDA: La parte demandante, INMOBILIARIA MC TORRES ASOCIADOS, C.A., de manera expresa acepta la entrega del mencionado inmueble. TERCERA: La parte demandante, INMOBILIARIA MC TORRES ASOCIADOS, C.A., en este acto condona lo canones insolutos que pudieren estar adeudando la sociedad mercantil "CORPORACIÓN GINO PIZZA, C.A."; por lo que nada debe la demandada por tal concepto. CUARTA: La sociedad mercantil INMOBILIARIA MC TORRES ASOCIADOS, C.A., se compromete a asumir todas las deudas existentes y futuras relacionadas con los servicios públicos y privados del inmueble objeto de la presente causa, garantizando con ello la liberación de cualquier responsabilidad a la demandada, Sociedad Mercantil "CORPORACIÓN GINO PIZZA, C.A.", en este aspecto. QUINTA: Ambas partes declaran que nada quedan a deberse por los conceptos aquí transados, ni por honorarios de abogados o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, Indirectos, Incidentales, conexos o consecuenciales; pagos o intereses establecidos en el Código Civil, Código Penal, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales y/o municipales, tasas inmobiliarias, condominio; derechos e indemnizaciones; daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil y penal, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil; y por ningún otro respecto. SEXTA: Ambas partes declaran expresamente que en la presente transacción tienen voluntad de transar; y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. SÉPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito indemnizatorio vinculado con los actos civiles aquí mencionados, sino en cualquiera otra materia (mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula QUINTA de la presente transacción. OCTAVA: Ambas partes declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) conocer los términos transaccionales bajo los cuales se lleva el presente acuerdo, quedando conscientes y satisfechas con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro. NOVENA: Ambas partes solicitan al ciudadano juez homologue el presente ACUERDO TRANSACCIONAL en donde se lleva a cabo la desocupación y entrega del local…” (Cursiva de este Tribunal).
En fecha 13/03/2023, la abogada MARIÁNGEL LUCIA RIVAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, consignó escrito solicitando medida de secuestro (folios 02 al 79) (cuaderno de medidas). En fecha 13/04/2023, este Tribunal agrega a los autos los fotostatos requeridos y teniéndolos así para proveer sobre la medida (folios 80 al 86) (cuaderno de medidas). En fecha 15/03/2023, comparece la abogada en ejercicio MARYULUI ALEXANDRA RODRÍGUEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante y consigna diligencia mediante la cual Ratifica la solicitud de medida cautelar de secuestro (folio 87) (cuaderno de medidas). En fecha 21/03/2023, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, que decreta: la medida preventiva de secuestro (folios 88 al 91) (cuaderno de medidas). En fecha 22/03/2024, comparece la abogada en ejercicio MARYULUI ALEXANDRA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicita se fije fecha para la práctica de la medida decretada (folio 92) (cuaderno de medidas). En fecha 27/03/2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó fecha para la práctica de la medida ordenada, y ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asimismo se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 93 al 94) (cuaderno de medidas). En fecha 29/03/2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó nueva fecha para la práctica de la medida ordenada, y ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asimismo se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 95 al 96) (cuaderno de medidas). En fecha 11/04/2023, compareció ante este Tribunal la abogada MARIÁNGEL LUCIA RIVAS, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia consigna acuses de recibo de los oficios librados a la Comandancia de la Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asimismo se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente (folios 97 al 99) (cuaderno de medidas). En fecha 12/04/2023, este Tribunal mediante acta deja constancia de la práctica de la ejecución de la medida decretada (folios 100 al 103) (cuaderno de medidas). En fecha 12/04/2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena remitir copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 21/03/2023, y remitir con oficio al Registro Público del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, a fin que se estampe la nota marginal correspondiente, en la misma fecha se libró el oficio correspondiente (folios 104 al 105) (cuaderno de medidas). En fecha 13/04/2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano RICARDO DANIEL ESCOBAR GUTIÉRREZ, quien fue designado como experto fotógrafo en la práctica de la medida cautelar decretada, a fin de consignar diligencia mediante la cual anexa las fijaciones fotográficas (folios 106 al 117) (cuaderno de medidas). En fecha 18/04/2023, comparece la ciudadana María Monasterios, plenamente identificada en autos a fin de retirar el oficio librado por este Despacho, dirigido al Registro Público del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo (vto. del folio 117) (cuaderno de medidas). En fecha 24/04/2023, comparece la ciudadana MARÍA MONASTERIOS, plenamente identificada en autos a fin de consignar el oficio librado por este despacho, dirigido al Registro Público del Primer Circuito de Valencia, Estado Carabobo, con sello de recibido (folios 118 al 119) (cuaderno de medidas). En fecha 02/05/2023, comparece la abogada MARÍA MONASTERIOS, plenamente identificada en autos a fin de consignar escrito de promoción de pruebas, junto con sus recaudos anexos (folios 120 al 165) (cuaderno de medidas). En fecha 03/05/2023, la suscrita Secretaria de este Tribunal certifica mediante computo los días de despacho transcurridos (folios 166) (cuaderno de medidas). En fecha 03/05/2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró: Primero: se confirma la sentencia dictada en fecha 21/03/2023. Segundo: se acuerda el depósito del bien inmueble secuestrado y Tercero: no hay condenatoria en costas (folios 167 al 172) (cuaderno de medidas). En fecha 12/05/2023, la suscrita Secretaria de este Tribunal certifica mediante computo los días de despacho transcurridos (folio 173) (cuaderno de medidas). En fecha 12/05/2023, la suscrita secretaria de este Tribunal certifica que, en virtud del cómputo realizado, se evidencia que no se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 03/05/2023 (folio 174) (cuaderno de medidas). En la misma fecha, la abogada MARÍA ANGELICA MONASTERIOS, plenamente identificada en autos, solicita mediante diligencia se fije oportunidad para el traslado y resguardo de los bienes muebles que se encontraban dentro del bien inmueble objeto del litigio (folio 175) (cuaderno de medidas). En fecha 16/01/2024, comparece la abogada MARÍA ANGELICA MONASTERIOS, supra mencionada, y consigno escrito mediante el cual ratifica el contenido de la diligencia presentada en fecha 13/12/2023 (folio 176) (cuaderno de medidas). En fecha 22/01/2024, este Tribunal dictó auto negando lo solicitado (folio 177) (cuaderno de medidas). En fecha 02/02/2024, comparece la abogada MARÍA ANGELICA MONASTERIOS, supra mencionada y consigno diligencia mediante la cual solicita respuesta a la diligencia de fecha 13/12/2023 y al escrito consignado en fecha 16/01/2024 (folio 178) (cuaderno de medidas). En fecha 07/02/2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ratifica el contenido del auto dictado por este Juzgado en fecha 22/01/2024 (folio 179) (cuaderno de medidas).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR II
Es necesario para este Tribunal de Municipio advertir, que es común en la práctica forense confundir los modos de autocomposición procesal referentes al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.
La importancia de distinguir el convenimiento de la transacción, radica en que, en el convenimiento, salvo pacto en contrario, el demandado queda obligado en virtud de lo previsto en el artículo 282 de la ley adjetiva civil, al pago de las costas procesales y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios, mientras que, en la transacción el artículo 277 ejusdem presupone lo opuesto, que no habrá lugar a costas salvo pacto en contrario.
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.
La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, este Juzgado de Municipio verifica que en el escrito de fechas 02 de mayo del 2024, por medio de la cual pretenden poner fin al juicio, ambas partes se hacen recíprocas concesiones, resultando concluyente que se trata de una transacción judicial, Y ASI SE ESTABLECE. -
Ahora bien, la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por desalojo de local comercial, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.
En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por la apoderada judicial de la parte demandante MARÍA ANGÉLICA MONASTERIOS DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.052.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.363, actuando en representación de la Sociedad mercantil INMOBILIARIA M.C TORRE & ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de Octubre de 2000, bajo el N° 38, Tomo 83-A.
Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MC TORRES ASOCIADOS, C.A., y por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio LUCY YANETH DAZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.346.648, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.625, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GINO PIZZA, C.A.
En virtud de lo antes mencionado, es menester verificar si las abogadas MARÍA ANGÉLICA MONASTERIO DE LEÓN y LUCY YANETH DAZA MOLINA, poseen facultad procesal expresa para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este sentido, una vez revisada la facultad de las abogadas ejercicio MARÍA ANGÉLICA MONASTERIO DE LEÓN y LUCY YANETH DAZA MOLINA, en su condición de apoderadas judiciales de las Sociedades mercantiles MC TORRES ASOCIADOS, C.A. y CORPORACIÓN GINO PIZZA, C.A., respectivamente, carácter el cual consta en documento de sustitución de poder inserto en los folios 198 y 199 de la pieza principal N° 01 y documento poder inserto a los folios 45 al 50 y sus vueltos, de la pieza principal N° 01 del presente expediente, en su orden, se observa que efectivamente ostentan la facultad expresa para transigir.
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en fecha 02 de mayo de 2024, que corre inserta en los folios 15 y su vuelto y 16, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado de Municipio le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN formulada por la apoderada judicial de la parte demandante MARÍA ANGÉLICA MONASTERIO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.052.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.363, actuando en representación de la Sociedad mercantil INMOBILIARIA M.C TORRE & ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de Octubre de 2000, bajo el N° 38, Tomo 83-A, y por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio LUCY YANETH DAZA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.346.648, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.625, actuando en representación de la Sociedad de Mercantil CORPORACIÓN GINO PIZZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de agosto del año 2002, anotada bajo el Nro. 06, tomo 37-A. SEGUNDO: Se ordena la devolución del documento original que corre inserto en los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) de la pieza principal N° 01. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:00 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.

Exp Nº D-0477
FYMP/AVL/zjsg. -