REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 mayo de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: D-1124
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES).
DEMANDANTE: JUAN RAMÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.606.235, correo electrónico: juang3561@gmail.com, de este domicilio. Actuando en su propia representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.385.
DEMANDADO: GILREIMON JESÚS HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.316.980, correo electrónico: Jesus_4973@hotmail.com, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SAÚL OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 253281.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 21/12/2023, se dio entrada a los libros respectivos y se dictó despacho saneador (folios 01 al 32), siendo subsanado el 18/01/2024 (folios 33 al 36). Por lo que el 23/01/2024 se dictó nuevamente despacho saneador (37) siendo subsanado el 07/02/2024 (folio 38). En fecha 15/02/2024 se dictó auto, mediante el cual se admite la demanda y se ordenó la citación a la parte intimada GILREIMON JESÚS HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.316.980, de este domicilio (folio 39 y 40). El 13/03/2024 el actor, mediante diligencia impulsa la citación, dejando constancia el Alguacil de este Tribunal VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA de haber recibidos los emolumentos para la mencionada citación, realizando el traslado en fecha 12/03/24 para lo cual dejó constancia de la citación a la parte intimada plenamente identificada, para lo cual anexa boleta de citación debidamente firmada (folios 41 hasta 44). En fecha 14/03/2024 la parte intimada debidamente asistido por el abogado en ejercicio SAUL OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 253281, presentó diligencia de oposición a la intimación (folio 45). El 05/04/2024 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora y posterior el 08/04/2024 se agrega al presente expediente (folios 46 al 64).) No habiendo más actuaciones que asentar, es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
El demandante en su libelo, estableció que en fecha 01 de septiembre de 2023 fue contratado vía telefónica por el ciudadano GILREIMON JESÚS HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.316.98, para revisar ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el estatus de un expediente, relacionado a la compra venta de las acciones del Liceo Antonio José de Sucre, C.A., así como solicitar información si uno de los compradores de nacionalidad española ciudadano JUAN MANUEL ARAGON MIGUELAÑEZ podía firmar ante dicho registro, quien no tenía autorización del SAREN para firmar, además necesitaba la visa de inversionista y que debía realizar otro trámite porque ya dicho proceso se había vencido, tal y como se evidencia en Planilla Unica Bancaria (PUB). Posterior realizó un estudio de cómo podría modificarse el documento excluyendo a dos compradores que aparecían en los documentos presentados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo y procedió hacer todo lo concerniente para su redacción, pagos de aranceles, tasa y su debía inscripción ante dicho registro y todo lo relacionado a la revisión del libro de accionista, así como demás actuaciones pertinentes.
Luego el 10 de octubre el actor fue contactado para solicitar sus servicios y le hace entrega por vía correo electrónico la aprobación por el SAREN para la firma del ciudadano JUAN MANUEL ARAGON, para lo cual el actor redactó el documento de compra venta de dos casas edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda, con medida aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts2), ubicada en la Urbanización Los Guayos II, distinguida con el Nro 1 de la avenida 3, sector 2, jurisdicción del municipio Los Guayos estado Carabobo, posterior el 11 de octubre el ciudadano GILREIMÓN BRICEÑO, nuevamente solicita los servicios de la parte actora para que se traslade a la urbanización Los Guayos II, casa N°1, de la avenida 3, sector 2, Municipio Los Guayos estado Carabobo, debido a la imposibilidad de firmar por parte del ciudadano español, para hacer un documento ante la Notaria, donde consta una obligación de reconocer en fututo y poder traspasar un porcentaje de los en los derechos de Registro mercantil y Publico como se especifica en el documento debidamente presentado ante la Notaria Pública Primera de Valencia del estado Carabobo, en el cual se evidencia la redacción del documento, su revisión, su introducción, el pago de la Planilla única Bancaria (PUB) y el pago del Siartec, Expresado lo anterior, es por lo que procede a intimar los honorarios profesionales de Abogados, ya que han sido infructuosas todas las formas de cobro y estima los honorarios profesionales que le corresponden por los servicios prestados en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA DOLARES AMÉRICANOS ($ 1.370) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio actual del Banco Central de Venezuela que es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIOL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 49.183, 00), para el momento de la reforma. Por lo cual fundamenta la intimación a través de la Ley de Abogados específicamente en el encabezado del artículo 22 en concordancia con el artículo 21 de su reglamento.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
En la oportunidad de oposición a la demanda, la parte intimada se opone a la intimación del abogado en ejercicio JUAN RAMÓN GONZALEZ, ya que es falso todo lo expuesto e indica que ni siquiera ha sido su abogado y que nunca lo ha contratado para que manifieste que le adeuda algo por lo que negó, rechazó y contradijo toda la pretensión hacia su persona
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Produce la parte actora junto al libelo de demanda inserto al folio 06 del presente expediente y ratificado en el escrito de pruebas, original de instrumento privado suscrito por la ciudadana ANGELINE VANESSA MORENO FUENTES, quien es tercera que no es parte del presente juicio ni causante del mismo, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que la tercera fuere promovida como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
Produce la parte actora junto al libelo de demanda inserto a los folios 07 al 09 del presente expediente y ratificado en el escrito de pruebas, originales de instrumentos privados, que se desecha por apócrifo, ya que no se encuentra suscrito por persona alguna y como consecuencia se desechas lo adjunto al mismo inserto a los folios 10 al 17.
Produce junto al libelo marcada “B” folios 19 al 22 junto al libelo de demanda copia fotostática de instrumento privado, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente N° 03-0721 dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documento públicos y de privados reconocidos o autenticados, como textualmente lo expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de auto- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”.
Produce junto al libelo marcada “C, D, E” folios 24 al 26 y en el lapso probatorio marcadas “F,M,M2, I,J,K, K1) inserto a los folios 53 al 64) copias fotostáticas de documentos electrónicos, que resulta de gran interés doctrinario el tratamiento procesal que deben darse a los mensajes de datos y demás documentos electrónicos, habidas cuentas que constituyen medios de pruebas y tienen gran auge en el mundo actual, motivado a la evolución tecnológica, circunstancia que el Derecho como factor y producto social que es, no puede soslayar.
Así encontramos que el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto- Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Expresado lo anterior estas instrumentales no aportan al mérito de la controversia información relevante.
Produce junto al libelo marcada “G” folios 27 al 29 junto al libelo de demanda copia fotostática de instrumento privado, a la cual no se le concede valor probatorio alguno , por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente N° 03-0721 dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documento públicos y de privados reconocidos o autenticados, como textualmente lo expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de auto- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno, por lo que nada tiene esta juzgadora que analizar al respecto.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora el cobro por honorarios profesiones extrajudiciales por la cantidad de mil trescientos setenta dólares americano ($ 1.370), o su equivalente en bolívares, según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela por la cantidad de cuarenta y nueve mil ciento ochenta y tres bolívares (BS. 49.183,00) para el momento de la reforma de la demanda, por los supuestos servicios prestados a la parte intimada ciudadano GILREIMON JESÚS HERNÁNDEZ BRICEÑO, por gestión ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, para conocer sobre el estatus de un acta de asamblea, recuperación de documentos, traslados, asesoramientos por realizar un acta de compra venta de acciones, redacción de actas de asambleas por ventas de acciones, gestión integral de acta de asamblea extraordinaria para compra venta de acciones, tramitación de presentación de documento ante el Registro Mercantil para su revisión y entrega de requisitos, tramitación de pago del Sistema Automatizado de Recaudación Tributaria del Estado Carabobo (Siartec) y Planilla Única Bancaria, estudio, redacción de documento de Convenio, gestión integral de prestación para revisión de documento convenio y redacción de documentos.
Por su parte el intimado en la oportunidad de hacer oposición a la intimación, expresó que es falso todo lo que la parte actora expuso, que no ha sido su abogado, que nunca lo ha contratado, para que diga que le adeuda algo, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo toda la pretensión de la parte actora.
Para decidir se observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cuál de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencias de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente N° 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y, por ende, negó haber incumplido esa obligación”
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la incumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que el actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demando, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…”
Lo expuesto deja de relieve que la parte intimada se opuso rotundamente a la intimación de la parte actora e indica que es falso todo lo alegado, que ni siquiera ha sido abogado de él, que nunca lo ha contrato, para que diga que le adeuda algo, por lo tanto, negó, rechazó y contradijo toda la pretensión. En ese sentido la carga de probar las afirmaciones de los hechos corresponde a la parte actora, cosa que no ocurrió en la presente causa, resultando concluyente que la pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, es sin lugar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.606.235, de este domicilio, actuando en su propia representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.385, en contra GILREIMON JESÚS HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.316.980, de este domicilio. Notifíquese a las partes.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO
Exp. N° D-1124
FYMP/AVL
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