REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de mayo de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº:D-1196
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SOLICITANTE: ciudadano ALEJANDRO NEZARETH ABREU FERMEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-31.948.440, domiciliado en el estado Cojedes.
ABOGADAS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: abogadas en ejercicio MARÍA HORTENCIA TORREALBA CASTILLO y GENARA SOCORRO DELGADO ARTEAGA,inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.106.225 y157.427, en su orden.
I.- ANTECEDENTES:
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN,junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 03/05/2024, (folio 01 al 10). Seguidamente en fecha 13/05/2024, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 36).
No obstante, estando este Tribunal en la oportunidad procesalcorrespondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad oinadmisibilidad de la presente causa, pasa a realizar las siguientes observaciones:De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, en el escrito de solicitud específicamente en el Capítulo I titulado: “DE LOS HECHOS”, inserto en el folio uno (01), textualmente se lee lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano juez que, en los libros de defunciones, llevados ante la Oficina del Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el número de acta 575 del libro del año dos mil veintidós (2022), se encuentra acta de función mi madre, quien en vida fue, EDITH GREGORIA FERMEÑO, acta marcada con la letra "A". Ahora bien, por error involuntario del funcionario a quien correspondió transcribir el acta en cuestión, aparece que la de CujusEDITH GREGORIA FERMEÑO, no deja hijos, siendo lo correcto que tuvo Dos (02) hijos de nombres, EDINSON DAVID PIÑERO FERMEÑO Y ALEJANDRO NAZARETH ABREU FERMEÑO, tal como se evidencian En las actas de nacimientos que consignamos en copia una marcada con "B" y la otra marcada con "C” …”(Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, en el Capítulo II titulado “PROCEDIMIENTO A SEGUIR”, inserto en el vto correspondiente al folio uno (01), textualmente se lee lo siguiente:
“…Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la rectificación que aspiro consiste en que este despacho a su cargo rectifique el acta de función de la CujusEDITH GREGORIA FERMEÑO, en el punto anterior señalado de exclusión de sus hijos en el acta de función donde señala NO TUBO HIJOS, pido que misma sea rectificada con la inclusión de sus dos (02) hijos EDINSON DAVID PIÑERO FERMEÑO Y ALEJANDRO NAZARETH ABREU FERMEÑO, pido que la misma sea tramitada por vía sumaria por ser mi único interés y no haber oposición de intereses, por lo cual se solicita que se abrevie el proceso probatorio.…” (Cursiva de este Tribunal)
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión o no de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado en la demanda, en los siguientes términos:
De la revisión de la presente demanda, se constata que la parte actora, pretende la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano EDITH GREGORIA FERMEÑO(+), quien era venezolana, titular de la cedula de identidad V-12.367.784, acta de Defunción N° 575, del año 2022, que por error material de dicho registro, no se asentó los datos de sushijos es decir; que en dicha acta no se encuentran incluidos los ciudadanos EDINSON DAVID PIÑERO FERMEÑO y ALEJANDRO NAZARETH ABREU FERMEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-19.888.596 y V-31.948.440, respectivamente. Ahora bien, en ese sentido, el Procedimiento a intentar está especificadoy es importante resaltar para quien suscribe, el criterio jurisprudencial que recae sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de rectificación de actas, el cual ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00022, de fecha 09 de febrero de 2023, donde ratifico los supuestos para que proceda una rectificación de acta estableció lo siguiente:
“En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 la cual entro en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145, y 149 respeto a la rectificación de actas de registro civil.”
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En este caso la Comisión de Registro Civil y Electoral emitió el comunicado oficial, mediante la cual, establece lo siguiente:
“El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los numerales 1 y 7 del artículo 293, y en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en virtud de la naturaleza pública y esencial del Registro Civil reitera:
Que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 161219-274, de fecha 19 de diciembre de 2016, publicada en la Gaceta Oficial número 41.094, de fecha 13 de febrero de 2017, las actas de defunción deberán valorarse única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, toda vez que existen actas de registro civil que determinan la filiación por consanguinidad o afinidad de los familiares con la persona fallecida.
En virtud de tal disposición y cumpliendo con los principios de simplificación administrativa para la eficacia, celeridad y accesibilidad al servicio, se exhorta a los Registradores y Registradoras Civiles dejar sin efecto la copia fotostática de las Actas de Nacimiento, Matrimonio y Unión Estable de Hecho de los familiares, para tramitar la declaración del hecho vital de la Defunción. Asimismo, se ratifica a todos los órganos, entes e instituciones de la administración Pública y Privada, que bajo ninguna circunstancia deberán exigirles a los familiares de la persona cuya defunción quedo inscrita, la Rectificación del Acta de Defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de sus ascendentes y/o descendientes, así como del cónyuge y de la unida o unido estable de hecho.” (Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral Sandra Oblitas Ruzza). (Resaltado de la Sala)
Esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“...Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que, si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” (Cursiva y Negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, es por lo que esta juzgadora estima que la presente demanda resulta INADMISIBLE, debido a no considerarse error material que afecte el fondo del acta de acuerdo al artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE DECLARA. -
IV. DISPOSITIVA:
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentadapor el ciudadanoALEJANDRO NEZARETH ABREU FERMEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad
V-31.948.440debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MARÍA HORTENCIA TORREALBA CASTILLO y GENARA SOCORRO DELGADO ARTEAGA,inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.225 y 157.427, en su orden.SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminado el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. A los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 09:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. D-1196.
FYMP/AV/zjsg. -
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