REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de Mayo de 2024
Años: 213º de Independencia y 165º de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTES: MARIA DE LOS ANGELES COSTA RANGEL Y MARINO ANTONIO PEREZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 12.655.908 y V. 11.814.847 de este domicilio.
ABOGADO ASISTIDO: OSWALDO JESUS VARGAS UGARTE e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°203.796
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3226
-II-
SÍNTESIS
En fecha dos (02) de mayo 2024, incoa solicitud de DIVORCIO los Ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA RANGEL Y MARIANO ANTONIO PEREZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 12.655.908 y V. 11.814.847 de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado OSWALDO JESUS VARGAS UGARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el N°203.796 de este domicilio. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha doce (12) de marzo 2024, bajo el Nro.3274, asentándose en los libros correspondientes.

-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, loa ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA RANGEL Y MARINO ANTONIO PEREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.655.908 V.11.814.847 de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado OSWALDO JESUS VARGAS UGARTE, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO, supra identificada, argumentado:

Que (…) Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desvanecías que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de veinte (20) años que dejamos de tener afecto ambos como pareja, solo existe el respeto como personas, actualmente no existe ningún vinculo afectivo o apego sentimental que pueda mantenernos unidos como pareja (…)

Que (…) así mismo es importante mencionar que estamos separados de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día 20 de julio del año 2004, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferente; destacando que ambos jamás pretendimos ni pretendemos reconciliación; por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin al vinculo matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Que (…) por lo antes expuesto, es que acudimos ciudadano Juez, a su competente autoridad a los fines de solicitar decreto EL DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO POR DESAFECTO, en base a la sentencia N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo (…)

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de DIVORCIO, incoado los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA RANGEL Y MARINO ANTONIO PEREZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.655.908 y V.- 11.814.847 de este domicilio, asistido en este acto por el abogado OSWALDO JESUS VARGAS UGARTE, supra identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Ahora bien, este tribunal de una revisión exhaustiva al escrito libelar observa que la presente causa de divorcio es incoada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA RANGEL Y MARINO ANTONIO PEREZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.655.908 y V.- 11.814.847 de este domicilio, asistido en este acto por el abogado OSWALDO JESUS VARGAS UGARTE supra identificado; fundamentado la misma en base a la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014-.
Así las cosas, observa este tribunal que la presente causa es incoada por ambos cónyuges, de acuerdo a lo presentado por su abogado; evidenciándose entonces que, no cumple el criterio de la Sala, para que se tome como trámite de mutuo acuerdo, entre los cónyuges; por lo que mal pudieran los solicitantes, es fundamentarla en base a la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, de Carácter vinculante en lo referente al DESAFECTO; y siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho; debe forzosamente desestimar la solicitud de divorcio y en consecuencia, declarar inadmisible la presente causa de divorcio. Y así se establece.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, formulada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA RANGEL Y MARINO ANTONIO PEREZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.655.908 y V.- 11.814.847 de este domicilio, asistido en este acto por el abogado OSWALDO JESUS VARGAS UGARTE

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente y remitirlo al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en
Valencia, a los nueve (09) días del mes mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. DANIELA Y. MADRID C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DANIELA A SEGOVIA C,
Expediente Nro. 3274. En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DANIELA A SEGOVIA C,
Quien suscribe Abg. EGILDA ROJAS SANCHEZ, Secretaria deAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
DYMC/DASC/MF
Exp Nº 3274