REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de julio de 2024.
Años: 213º de Independencia y 165º de la Federación
- I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTE(S): YUSENIL JOSEFINA BRICEÑO ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.193.101 de este domicilio.
ABOGADO(S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INCOMPETENCIA)
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veinte (20) de marzo del año 2024, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente demanda no contenciosa, a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana YUSENIL JOSEFINA BRICEÑO ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.193.101 de este domicilio, asistida por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N° 290.175, funcionario(a) adscrito(a) al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, Divorcio por desafecto de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia de carácter vinculante N.º 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-0916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano FENIS JOHAN VARGAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.007.367 de este domicilio, manifestando la demandante, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de agosto del año 2022 por la ante el Registro Civil de la parroquia San Blas, del municipio Valencia del estado Carabobo, según copia certificada de acta de matrimonio inserta bajo el N° 148, tomo I, año 2022 marcado con la letra “A”, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el barrio Canaima, avenida San Juan, N° 155-B, municipio Valencia estado Carabobo, no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar, asimismo manifestó que a los fines de notificar al cónyuge FENIS JOHAN VARGAS ARAUJO antes identificado, indica que el mismo se encuentra residenciado en el barrio brisas del sur, calle bolívar, N° 13, municipio Valencia estado Carabobo y que a los fines de realizarle video llamada aportará el número telefónico de contacto posteriormente; la causa se le dio entrada en fecha veinte (20) de marzo de 2024, bajo el Nro. 3241 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
• En la misma fecha, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al cónyuge demandado, FENIS JOHAN VARGAS ARAUJO identificado ut supra.
• En fecha 05 de abril del presente año, el alguacil de este despacho, dejo constancia de haber realizado la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
• En la misma fecha, se recibió escrito proveniente de la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
• En fecha 12 de abril del presente año, el tribunal mediante auto libro despacho saneador, solicitando que la parte actora, provea el número telefónico de la parte demandada FENIS JOHAN VARGAS ARAUJO identificado ut supra, a los fines darle cumplimiento a la formalidad necesaria para la validez del juicio, como lo es la notificación del demandado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la RESOLUCION Nro. 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Junio del 2022.
• En fecha 06 de mayo del presente año comparece la ciudadana YUSENIL JOSEFINA BRICEÑO ORTEGA plenamente identificada, asistida por la abogada LESBIA COROMOTO LOVERA OCHOA, inscrita en el IPSA bajo el N° 200.398 de este domicilio, mediante diligencia otorga poder Apud acta a la referida abogada, asimismo manifiesta que el ciudadano FENIS JOHAN VARGAS ARAUJO identificado ut supra, no tiene teléfono, por lo cual solicita se oficie al SAIME y CNE a los fines de verificar si existe una salida migratoria del referido ciudadano y al SENIAT a los fines de verificar la exactitud de la dirección del referido ciudadano.
-III-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Esta jurisdicente considera necesario revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver el mérito de la Litis, al respecto observa:
Que la llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Una de las reglas de competencia toma en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda, disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial del niño y del adolescente. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez de protección, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Así mismo, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, fue modificado para los Tribunales Civiles, y en tal sentido la referida Resolución en su Artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

En el caso de autos, se discute una pretensión procesal donde la ciudadana YUSENIL JOSEFINA BRICEÑO ORTEGA plenamente identificada, inicialmente presenta demanda de divorcio por desafecto en fecha veinte (20) de marzo del año 2024, por ante Jornada de Tribunal Móvil, siendo la misma no contenciosa, indica que el cónyuge ciudadano FENIS JOHAN VARGAS ARAUJO identificado ut supra está de acuerdo en la presente solicitud de divorcio; posteriormente en fecha 06 de mayo del presente año comparece la ciudadana YUSENIL JOSEFINA BRICEÑO ORTEGA plenamente identificada, asistida por la abogada LESBIA COROMOTO LOVERA OCHOA, plenamente identificadas ut supra, manifestando que el ciudadano FENIS JOHAN VARGAS ARAUJO identificado ut supra, no tiene teléfono, por lo cual solicita se oficie al SAIME y CNE a los fines de verificar si existe una salida migratoria del referido ciudadano y al SENIAT a los fines de verificar la exactitud de la dirección del referido ciudadano.
Así las cosas es conveniente resaltar que el caso que nos ocupa versa sobre una demanda contenciosa de Divorcio, en donde la parte actora desconoce el domicilio actual y el número telefónico de contacto del ciudadano FENIS JOHAN VARGAS ARAUJO identificado ut supra, siendo esto una formalidad necesaria para la validez del juicio, a los fines de su citación, como lo establece los artículos 174 y 215 del código de procedimiento civil; solicitando que se oficie al SAIME y CNE a los fines de verificar si existe una salida migratoria del referido ciudadano y al SENIAT a los fines de verificar la exactitud de la dirección del referido ciudadano; lo que no se ajusta a las competencias atribuidas a los Juzgados de Municipios ya que en dichos Tribunales se tramitan las solicitudes de Jurisdicción Voluntaria en materia de Familia.
Ahora bien, por cuanto la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, colige esta Juzgadora que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es la declaratoria de Incompetente para conocer de la demanda ejercida por la ciudadana YUSENIL JOSEFINA BRICEÑO ORTEGA, contra su cónyuge el ciudadano FENIS JOHAN VARGAS ARAUJO identificados ut supra.
En consecuencia, de esta determinación, se advierte que la competencia en materia donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso y así se decide.

-IV-

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ocho (08) días del mes julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg, DANIELA YENIREE MADRID COLLADO

LA SECRETARIA,


Abg, DANIELA SEGOVIA
Causa Nro. 3241. En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg, DANIELA SEGOVIA



DYMC/DS/RJJM

Expediente N° 3241