REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de Mayo de 2024
Años: 213º de Independencia y 165 º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: GLADIS REBOLLEDO DE LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.955.187.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DELDEMANDANTE: LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de Octubre del 2019 Y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo del 2020
CÓNYUGE DEMANDADO: JOHNNY JOSE LAMAS RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. Nro.V-7.053.449, con domicilio en la ciudad de valencia
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3216.
-II-
SÍNTESIS

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana GLADIS REBOLLEDO DE LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.955.187, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de Octubre del 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo del 2020, contra el ciudadano JOHNNY JOSE LAMAS RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.053.449. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha primero (01) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro.3216, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha seis (06) de marzo de 2024, por cuanto a la parte actora tuvo un error en su primer nombre, se ordeno liberar un despacho saneador para instar aclarar y darle cumplimiento a las formalidades establecidas en la ley.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, se consigo copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada por el registro civil de la Parroquia Miguel Peña, realizando corrección del nombre de la demandante.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al Cónyuge demandado, ciudadano JOHNY JOSE LAMAS RUMBOS, supra identificado. Se libraron Boletas de citación.
En fecha tres (03) de abril de 2024, compareció ante este tribunal la ciudadana Soraya Silva, alguacil de este tribunal, quien dejo constancia haber practicado la citación del demandado a quien le hizo entrega de la boleta de citación junto con su anexo y después de leer su contenido se devolvió el original firmado y la secretaria temporal certifica la remisión de la boleta de citación.
En fecha quince (15) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignando boleta de notificación a la FISCAL DECIMA OCTAVA (18°) MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, debidamente firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, la ciudadana GLADIS REBOLLEDO DE LAMAS identificados ut supra, asistida en este acto por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de Octubre del 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo del 2020, contra el ciudadano JOHNNY JOSE LAMAS RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.053.449, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano JOHNY JOSE LAMAS RUMBOS, supra identificado, argumentado:
Que (…) En fecha tres (03) febrero de 2000, contrajimos matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña. Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta, en el Acta de Matrimonio, N.° 56 Tomo: I, año 2000 (…)
Que (…) Fijamos nuestra residencia en: Urb. Ricardo Urriera, calle 2 casa N° 11, Valencia Edo. Carabobo.
Que (…) Es el caso ciudadano juez, que durante nuestra relación no adquirimos bienes en común.
Que (…) Durante nuestra unión no se procrearon hijos
Que (…) Es que el caso ciudadano juez, que por razones personales el afecto que nos llevo a contraer matrimonio se fue perdiendo desde el día 16-02-2018, aproximadamente, encontrándonos en contradicciones, llevándonos a la separación por el desafecto que surgió (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado porla ciudadana GLADIS REBOLLEDO DE LAMAS, identificados ut supra, asistida en este acto por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS Y MARIA EMILIANA SILVA QUINTERO, antes identificado, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos GLADIS REBOLLEDO DE LAMAS Y JOHNNY JOSE LAMAS RUMBOS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de febrero del año 2000 por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando inserta en el Acta No.56, tomo I, año 200, que cursa del folio once (11) y su vto. Al folio doce (12), del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los abogados que su representada fijó su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: urbanización Ricardo Urriera, CALLE 2 CASA n° 11, Valencia estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºLos abogados asistidos admitieron en el escrito de solicitud, que es cierto el hecho que su representada está separada de su cónyuge desde la fecha 12-02-2018 por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial no procreó hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvo bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio en representación de la ciudadana GLADIS REBOLLEDO DE LAMAS, contra el ciudadano JOHNNY JOSE LAMAS RUMBO, identificados ut supra se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana GLADIS REBOLLERO DE LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.955.187, de este domicilio, Asistida en este acto por los Abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS Y MARIA EMILIANA SILVA QUINTERO, antes identificados, contra el ciudadano JOHNNY JOSE LAMAS RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.053.449, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos GLADIS REBOLLERO DE LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.955.187 y JOHNNY JOSE LAMAS RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.053.449, en fecha Tres (03) de Febrero del año 2000 por ante el Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, quedando inserta en el Acta No.56, tomo I, año 2000.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los ocho (08) días del mes mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,



DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3216. En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DANIELA SEGOVIA CASANOVA

DYMC/DASC/MF
ExpedienteN°3216