REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (6) de mayo de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE (S): S.M. CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A., inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nro. J-410265736 e inscrita por ante el Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 42, tomo 144-A 314.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARINÉS VICIOSO ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199952 de este domicilio.
DEMANDADO (S): S.M. DROGUERÍA ALIVAN, inscrita por ante el Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 30, tomo 69-ARM314 de fecha seis (6) de junio de 2019.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANDO: Abogados ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE y LUIS JOSE ZAPATA CANCINES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.361 y 163.811, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3192.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, interpone procedimiento la abogada MARINÉS VICIOSO ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-18.043.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.952, apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2017, bajo el Nro. 42, tomo 144-A 314, debidamente representada por la ciudadana MONICA JOSEFINA ARIAS HERRERA en su carácter de Directora en CONTRA de la Sociedad Mercantil DROGUERIA ALIVAN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Junio de 2019, bajo el Nro. 30, tomo 69-ARM314, debidamente representada por los ciudadanos ALI PASTOR RICARDO SOTO RODRIGUEZ e IVAN JOSE SUMOZA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.178.420 y V.-19.000.293 con domicilio en la Av. Universidad, Centro Comercial Free Market, Nivel Mezzanina, local I-28, Urbanización Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda COBRO DE BBOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, bajo el Nro. 3192, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de enero del presente año, el tribunal dictó auto; admitiendo la demanda por COBRO DE BBOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), acordando la Intimación de la Sociedad Mercantil DROGUERIA ALIVAN, C.A debidamente representada por los ciudadanos ALI PASTOR RICARDO SOTO RODRIGUEZ e IVAN JOSE SUMOZA MONTERO, plenamente identificado a los autos, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en auto la intimación que se le haga, a los fines de que pague o acredite haber pagado las cantidades dinerarias indicadas en el escrito libelar. Así mismo se ordenó compulsar copia fotostática del libelo de la demanda con certificación de su exactitud, junto con la orden de comparecencia al pie de la misma. Asimismo ordena abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva.
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, la abogada MARINÉS VICIOSO ABACHE, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A, presento y suscribió diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada de autos; y aportando las direcciones de domicilio de los demandados.
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, la alguacil de este tribunal dejó constancia mediante diligencia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la parte demandada de autos.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, la alguacila del tribunal dejó constancia mediante diligencia haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte interesada y manifestando la imposibilidad de practicar la citación de ambos demandados de autos, asimismo consigna compulsa y recibos.
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, la abogada MARINÉS VICIOSO ABACHE, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A, presento y suscribió diligencia solicitando se acuerde la citación por carteles de los demandados de autos.
En fecha once (11) de marzo de 2024, el tribunal mediante auto acordó librar cartel de citación a los demandados de autos.
En fecha doce (12) de marzo de 2024, la abogada MARINÉS VICIOSO ABACHE, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A, recibió conforme los carteles, a los fines de la publicación por prensa.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, comparecen los ciudadanos ALI PASTOR RICARDO SOTO RODRIGUEZ e IVAN JOSE SUMOZA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.178.420 y V.-19.000.293, representantes legales de la S.M. DROGUERÍA ALIVAN (partes demandadas); asistidos por los Abogados ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE y LUIS JOSE ZAPATA CANCINES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.361 y 163.811, respectivamente de este domicilio; presentan diligencia dándose por citado en la presente causa.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, comparecen los ciudadanos ALI PASTOR RICARDO SOTO RODRIGUEZ e IVAN JOSE SUMOZA MONTERO, representantes legales de la S.M. DROGUERÍA ALIVAN (partes demandadas); asistidos por los Abogados ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE y LUIS JOSE ZAPATA CANCINES, identificados ut supra; presentan ESCRITO DE OPOSICION a la demanda, constante de seis (06) folios útiles, junto a anexo contentivo de copia de acta de asamblea general extraordinaria de la S.M. DROGUERÍA ALIVAN constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “A”.
En fecha tres (03) de abril del presente año, vista la oposición a la demanda, el tribunal dictó auto; dejando sin efecto el decreto intimatorio, y ordenó continuar la causa de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, comparecen los ciudadanos ALI PASTOR RICARDO SOTO RODRIGUEZ e IVAN JOSE SUMOZA MONTERO, representantes legales de la S.M. DROGUERÍA ALIVAN (partes demandadas); asistidos por el Abogado LUIS JOSE ZAPATA CANCINES, identificados ut supra ; presentan ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS a la demanda, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, comparecen los ciudadanos ALI PASTOR RICARDO SOTO RODRIGUEZ e IVAN JOSE SUMOZA MONTERO, representantes legales de la S.M. DROGUERÍA ALIVAN (partes demandadas); asistidos por los Abogados ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE y LUIS JOSE ZAPATA CANCINES, identificados ut supra; presentan diligencia otorgan poder apud acta a los referidos abogados.
En fecha treinta (30) de abril de 2024, la abogada MARINÉS VICIOSO ABACHE, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A, mediante diligencia solicita que se reponga la causa al estado de citación de los ciudadanos EDUARDO JAVIER TABARES PARACUTO Y MARIA DE LOS ANGELES ZAVALA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.873.272 y V.-20.315.170 ambos de ese domicilio en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil DROGUERIA ALIVAN, C.A, parte demandada.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, la apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A, identificados ut supra, incoan la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), contra de la Sociedad Mercantil DROGUERIA ALIVAN, C.A., debidamente representada por los ciudadanos ALI PASTOR RICARDO SOTO RODRIGUEZ e IVAN JOSE SUMOZA MONTERO, antes identificado ut supra, en el escrito libelar, en el capítulo I denominado DE LOS HECHOS argumento lo siguiente:

Que (…) en fecha 27 de junio de 2022, mi representada inicio una relación comercial con la Sociedad Mercantil DROGUERIA ALIVAN, C.A., ubicada en la Av Universidad , Centro Comercial Free Market, Nivel Mezanina, Local I-28, Urbanización Naguanagua, Naguanagua, estado Carabobo, de la cual los ciudadanos ALI PASTOR RICARDO SOTO RODRIGUEZ e IVAN JOSE SUMOZA MONTERO, antes identificados, son sus representantes, puesto que se interesaron en comprar nuestros productos…
Que (…) Dicha relación comercial, versaba sobre la venta de diversos medicamentos, entre ellos: 100 unidades de Pracipro 500 mg caja x 6 tabletas, 100 cajas de pragermina 5 ml caja x 5 botellas y 10 unidades de Sultahem / Sultamicina 750 mg 16 tabletas los cuales fueron despachados a través de la factura que se presenta en el siguiente recuadro, lo cual se anexa al presente escrito en original, marcado con la letra “C”…
Que (…) asi han transcurrido un (01) año y seis (06) meses, sin que los ciudadanos ALI PASTOR RICARDO SOTO RODRIGUEZ e IVAN JOSE SUMOZA MONTERO, antes identificados representantes de DROGUERIA ALIVAN, C.A. se ajusten a derecho en cuanto al pago del dinero adeudado por sus empresa, se ha intentado obtener un acuerdo de pago en cuotas de la deuda pendiente, pero ha sido imposible obtenerlo, agotando todas las vías extrajudiciales y amistosas, sosteniendo comunicaciones via telefónicas y por mensajería de texto vía WhatsApp con el demandado, con el objeto de solventar las referidas obligaciones, pero los resultados han sido negativos…
Que (…) es por lo que demandamos, como en efecto formalmente se hace, a la Sociedad Mercantil DROGUERIA ALIVAN, C.A, ALI PASTOR RICARDO SOTO RODRIGUEZ e IVAN JOSE SUMOZA MONTERO, antes identificados… para que convengan en pagarnos o en su defecto a ello sea condenados e intimado, por el tribunal a su digno cargo…(Negrilla y Cursiva del tribunal).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana S.M. CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A., mediante apoderada judicial MARINÉS VICIOSO ABACHE, contra la S.M. DROGUERÍA ALIVAN, asistidos por los abogados ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE y LUIS JOSE ZAPATA CANCINES, identificados ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la falta de cualidad activa o pasiva, así como sus efectos procesales y si la misma puede ser declarada de oficio, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 258 de fecha veinte (20) de junio del 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció:

“…cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.” (negrilla y subrayado de quien aquí juzga).

De igual forma la Sala Constitucional de nuestro alto tribunal, mediante sentencia Nro. 890 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que:
En consecuencia, del análisis de las actas procesales se pueden determinar los siguientes hechos:
Que de acuerdo a acta registrada en fecha catorce (14) de marzo de 2024, por ante el registro mercantil primero del estado Carabobo, tal como consta del folio 65 al folio 75 del anexo consignado marcado con la letra “A”; se evidencia que se celebró en fecha catorce (14) de junio de 2021, acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Droguería Alivan, c.a; donde entre otras cosas, los socios IVAN JOSE SUMOZA MONTERO y ALI PASTOR RICARDO SOTO RODRIGUEZ, venden la totalidad de sus acciones a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ZAVALA MARTINEZ y EDUARDO JAVIER TABARES PARACUTO, identificados en el acta inserta a los folios 71 al folio 73; y renunciando además a sus cargos de presidente y vicepresidente.
Es así, como puede observarse la falta de cualidad o interés para sostener el juicio y de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil supra transcrito sobre lo qué es la falta de cualidad ad causam los efectos procesales de esta y de que pueda ser declarado de oficio los hechos precedentemente establecido y visto lo aducido además por los demandados, esta juzgadora concuerda con ésta sobre la existencia de la falta de cualidad ad causam, además, considera quien aquí suscribe inoficioso realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión en virtud de la falta de cualidad evidenciada, por lo cual, como consecuencia de lo anterior, la demanda debe sucumbir por los motivos antes expresados.
Resulta entonces forzoso para quien aquí decide, declarar la falta de cualidad pasiva en el juicio de marras, puesto que, quienes deben subsumirse en la posición de demandados como representantes legales de la S.M. DROGUERÍA ALIVAN, son quienes aparecen en el Registro Mercantil donde se encuentra inscrita la sociedad mercantil demandada y no los ciudadanos ALI PASTOR RICARDO SOTO RODRIGUEZ e IVAN JOSE SUMOZA MONTERO, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por la falta de cualidad del demandado; en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la abogada MARINÉS VICIOSO ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-18.043.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.952, apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN ADN MEDICAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2017, bajo el Nro. 42, tomo 144-A 314, debidamente representada por la ciudadana MONICA JOSEFINA ARIAS HERRERA en su carácter de Directora en CONTRA de la Sociedad Mercantil DROGUERIA ALIVAN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Junio de 2019, bajo el Nro. 30, tomo 69-ARM314, debidamente representada por los ciudadanos ALI PASTOR RICARDO SOTO RODRIGUEZ e IVAN JOSE SUMOZA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.178.420 y V.-19.000.293 ambos de este domicilio; todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los seis (6) días del mes mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3192. En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA

DYMC/DS/RJ
Expediente N° 3192