REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de mayo de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: Ciudadano YAMAL ABDEL OSMAN TORO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N. º 7.019.267 de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FERNANDO JAVIER NIEVES GONZALEZ y EDGAR AUDILIO GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, casado y soltero respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.362.244 y V-27.910.969 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 319.092 y 319.949, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadana YOLANDA JOSEFINA CARRERA DE OSMAN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, divorciada, titular de la cédula de identidad N.º 7.560.108 de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES Y/O APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas KRICIA MARGARITA ALVAREZ SOTO Y YAMALY DEL VALLE OSMAN CARRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 17.890.765 y V- 21.480.081, e inscritas en el IPSA bajo los números: 171.735 y 233.467, ambas de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP: 3263.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, interpone procedimiento de partición amistosa los ciudadanos YAMAL ABDEL OSMAN TORO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.º 7.019.267, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. V70192671, número telefónico: 0414-4374659, correo electrónico: yamalosmanto@gmail.com, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FERNANDO JAVIER NIEVES GONZALEZ y EDGAR AUDILIO GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, casado y soltero respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.362.244 y V-27.910.969 también respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 319.092 y 319.949, ambos con domicilio procesal en: Urb. Prebo, calle 137, casa 108-110, parroquia San José, municipio Valencia, Edo. Carabobo, número de teléfono:0424-4483507, correo electrónico:fnconsultaslegales@gmail.com, y la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CARRERA DE OSMAN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.º 7.560.108, RIF: número de teléfono: 0424-4422269, correo electrónico: yolandaosman20@gmail.com, asistida por las Abogadas en ejercicio; KRICIA MARGARITA ALVAREZ SOTOY YAMALY DEL VALLE OSMAN CARRERA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad V- 17.890.765 y V- 21.480.081, e inscritas en el IPSA bajo los números: 171.735 y 233.467, correos electrónicos: kricia_alvarez@hotmail.com y yamalyosmanc@gmail.com, teléfonos: 0414-4418511 y 0424-4237640, ambas con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva del Parral, piso 5, oficina 5-6, 4 avenidas, Valencia estado Carabobo, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo demanda por PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo en físico la demanda y demás recaudos en la misma fecha y dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de abril del presente año bajo el Nro. 3263, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de abril de 2024, el tribunal libró despacho saneador solicitando recaudos en copias certificadas u original.
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, se recibe diligencia suscrita por los solicitantes ciudadanos YAMAL ABDEL OSMAN TORO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FERNANDO JAVIER NIEVES GONZALEZ y EDGAR AUDILIO GONZALEZ MEDINA y la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CARRERA DE OSMAN, asistida por las Abogadas en ejercicio; KRICIA MARGARITA ALVAREZ SOTO Y YAMALY DEL VALLE OSMAN CARRERA, identificados ut supra, mediante la cual dan cumplimiento al despacho saneador consignando documentos de los bienes muebles e inmuebles a adjudicar marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; indicados en el capítulo II denominado DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO; en Copias Certificadas y original; última acta de asambleas o actualizaciones llevadas a cabo por la sociedad mercantil CORPORACION DIESEL CA; y el Inventario de la referida sociedad mercantil.
En la misma fecha ambas partes debidamente asistidas de abogados; ratifican en todos y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado en fecha 22 de abril del presente año y diligencia de subsanación presentado en fecha 09 de mayo del presente año.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, el tribunal mediante auto acordó agregar lo consignado a los autos.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras los solicitantes ciudadanos YAMAL ABDEL OSMAN TORO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FERNANDO JAVIER NIEVES GONZALEZ y EDGAR AUDILIO GONZALEZ MEDINA y la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CARRERA DE OSMAN, asistida por las Abogadas en ejercicio; KRICIA MARGARITA ALVAREZ SOTO Y YAMALY DEL VALLE OSMAN CARRERA, identificados ut supra, argumentan lo siguiente:
Que (…) de conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, es nuestra voluntad hacer la liquidación de los bienes propios de la comunidad conyugal, que dé común y mutuo acuerdo entre nosotros hemos convenido, los cuales formaron parte de la comunidad conyugal que mantuvimos hasta el 16 de enero del 2024, tal y como consta en sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente N. D-1105, de fecha 16 de enero de 2024, marcado como anexo “A”, debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Carabobo en fecha quince (15) de marzo de 2024, quedando registrado bajo el Nro. 22, Folio 212 al 221, Tomo 3, Protocolo Transcripción, Trimestre 1, año 2024, marcado como anexo ¨B¨. Que (…) los bienes propios de la comunidad conyugal, que dé común y mutuo acuerdo entre nosotros hemos convenido en liquidar se mencionan y se describen a continuación:
PRIMERO: Un camión cargo marca Ford, placa 980-ABK, serial de carrocería 8YTV2UHG078A10366, año 2007, serial de motor 30220442, clase: camión, tipo: chasis, uso: carga, según título de propiedad, marcado como anexo “C” Valorado en QUINIENTOS MIL BOLIVARES.
SEGUNDO: Un vehículo Thunderbird, marca Ford, color azul, placa GCM642, Serial de carrocería 9G87F227944, Serial de motor V-8, año 79, clase automóvil, tipo Coupé, uso: particular, marcado como anexo “D”. Valorado en CUARENTA MIL BOLÍVARES.
TERCERO: Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Parque Valencia, Primera etapa, la cual consta de 93 metros cuadrados, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, sus linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad de los ex cónyuges, Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 1983, bajo el Nº 26, Protocolo 1, Tomo: 8, Folios 1 al 6, se encuentra marcado como anexo “E”, el cual tiene un valor aproximado de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES.
CUARTO: Una Parcela ubicada en la Urbanización Complejo Los Jarales en Jurisdicción de del Municipio San Diego, cuyas medidas linderos y demás especificaciones se encuentran en el documento de propiedad de los ex cónyuges registrado por ante el Registro Público de Naguanagua estado Carabobo, bajo el número 34, Folios 1 al 2, Tomo 78, protocolo 1, número de serie 4108 de fecha 13 de junio de 2007 marcado como anexo “F”.
QUINTO: Una bienhechuría construida sobre el Terreno arriba mencionado, las cuales están constituidas de la siguiente manera:
A- Una (1) oficina con las siguientes características: Estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro paredes de bloque y friso liso, piso de cemento, techo de platabanda, una (1) puerta de hierro con ventana de vidrio corrediza, (1) ventana de hierro con vidrio corrediza.
B- Un (1) deposito, con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento, techo de platabanda, una (1) puerta de hierro con ventana de vidrio.
C- Cuarto para área de trabajo con las siguientes características: Estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque y friso liso, piso de cemento, techo de platabanda, una (1) puerta de hierro con ventana de vidrio, dos (2) ventanas de hierro con vidrio corrediza.
D- Tres baños, con las siguientes características: Estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, paredes de bloque, friso liso y cerámica, piso de cemento, techo de platabanda, cada uno con una (1) puerta de hierro.
E- Trampa de grasa para la recolección de aguas servidas.
F- Una casa para el perro con las siguientes características: Paredes de bloque en obra limpia, piso de tierra, techo de platabanda, una (1) puerta de metal.
G- Dos (2) portones de hierro corredizos.
H- Baseado de cemento en el piso de todo el lote de terreno.
I- Cercado totalmente con paredes de bloque en obra limpia.
J- Empotramiento mediante tubos para colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, empotramiento de cableado para el sistema eléctrico y alumbrado, posee todos los servicios públicos.
Según consta en documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, bajo el N. 28, Folios 1 al 16, Tomo 129, protocolo 1, número de serie 6737 de fecha 21 de octubre del 2009, marcado como anexo “G”. SEXTO: La compañía CORPORACION DIESEL, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1997, inserta bajo el Nro. 58, tomo:37-A, e inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30437160-8 anexo marcado “H”, que tiene bajo su inventario un banco de prueba Bacharach, Industrial Instrument Company, color verde.
Que (…) La sociedad conyugal no tiene ningún pasivo.
Que (…) En virtud los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-IV-
DE LOS ACUERDOS
Ambas partes de mutuo acuerdo han manifestado lo siguiente:
PRIMERO: El vehículo Tipo camión cargo marca Ford, placas 980-ABK, y el vehículo Identificado como Thunderbird, marca Ford, color azul, placa GCM642, han quedado en propiedad absoluta del ciudadano YAMAL ABDEL OSMAN TORO, en tal sentido la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CARRERA DE OSMAN, acepta ceder el porcentaje de acciones y derechos que le corresponden sobre los prenombrados vehículos.
SEGUNDO: El inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Parque Valencia, Primera etapa, la cual consta de 93 metros cuadrados; quedará en propiedad absoluta de la ciudadana; YOLANDA JOSEFINA CARRERA DE OSMAN, en tal sentido el ciudadano; YAMAL ABDEL OSMAN TORO, acepta ceder las acciones y derechos que le corresponden sobre el inmueble, antes identificado, en beneficio de la prenombrada ciudadana.
TERCERO: En relación al terreno ubicado en Jurisdicción de del Municipio San Diego y las bienhechurías que sobre él han sido construidas, hemos convenido vender dichos bienes inmuebles y al concretarse la venta, partir la ganancia en 50% y 50 % para cada uno. A tal efecto, ambas partes acuerdan que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CARRERA DE OSMAN sea la parte que se encargue de gestionar los trámites de venta del terreno referido y sus respectivas bienhechurías. En consecuencia, queda está autorizada para contratar el (los) agente (s) inmobiliario (s) que considere conveniente para la consecución de tal objetivo, y en lo que respecta al precio de venta del inmueble señalado, éste será fijado de mutuo acuerdo y tomando como referencia el valor que resulte de aplicar el promedio sobre sendos avalúos realizados por profesionales debidamente acreditados para tal fin. No obstante, si una de las partes consigna su avalúo la otra parte podrá abstenerse de presentar el suyo y en su lugar podrá consentir en el precio de venta. Se ha convenido expresamente que el lapso establecido para consignar los avalúos será de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la fecha en que la homologación sea acordada por la autoridad competente.
CUARTO: En relación a la compañía CORPORACION DIESEL, C.A. sociedad de comercio debidamente identificada, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CARRERA DE OSMAN cede la totalidad de sus acciones al ciudadano YAMAL ABDEL OSMAN TORO, y este último compensa el valor de las mismas tomando en cuenta el valor del 50% del precio de mercado del banco de prueba que forma parte del inventario de CORPORACION DIESEL, C.A, antes señalado; Respecto de la compañía mencionada, quedan las partes comprometidas a no realizar operaciones comerciales ni de ningún tipo que comprometan la responsabilidad de CORPORACION DIESEL C.A, entendiendo que si esto ocurriere, será el ciudadano YAMAL ABDEL OSMAN TORO quien responda por las mismas, mediante el presente conviene en la cesión de las acciones en su nombre, siendo él, el único que desde la presente fecha puede obligar y obligarse en la compañía. QUINTO: Las partes declaran su entera y total satisfacción con la presente partición y liquidación, declaran que no existen otros bienes, ni derechos, frutos, rentas o intereses pertenecientes a la comunidad conyugal susceptibles de partición, ni nada quedan a deberse.
Queda entendido expresamente, que todo pasivo o activo adquirido a partir de la fecha de la siguiente solicitud será de exclusivo cargo y responsabilidad de la parte que lo adquiera. Como consecuencia de la presente liquidación, cada ex cónyuge responderá de las obligaciones que contraigan y harán suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren. Ambas partes renuncian a cualquier reclamo por concepto de indemnización por daños y perjuicios presentes o futuros, declarando su conformidad con este acuerdo. Y así queda decidido voluntariamente por ambas partes.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo anteriormente trascrito se infiere en el presente caso que los ciudadanos YAMAL ABDEL OSMAN TORO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FERNANDO JAVIER NIEVES GONZALEZ y EDGAR AUDILIO GONZALEZ MEDINA y la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CARRERA DE OSMAN, asistida por las Abogadas en ejercicio; KRICIA MARGARITA ALVAREZ SOTO Y YAMALY DEL VALLE OSMAN CARRERA, identificados ut supra, han celebrado convenimiento de manera amistosa, a los fines de partir y liquidar los derechos correspondientes de la comunidad de gananciales del matrimonio que existió entre ambos y solicitan la homologación de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos; de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la Partición Judicial No Contenciosa, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son dueños”.
Por otra parte; respecto a la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Sobre lo peticionado considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estatuyen:
Artículo 263
“En cualquier estado y grado que se encuentre la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Y el artículo 264, Ejusdem, dispone que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no este prohibidas las transacciones”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)
De la norma transcrita se desprende que el convenimiento del Procedimiento es un acto potestativo de la parte demandada y que al Juez sólo le corresponde homologarla, una vez que constate que quien conviene tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y que la misma trata materias donde no está prohibida la transacción.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y lo tiene como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente expediente y su remisión al archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme.
al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg, DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
Abg, DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3263. En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg, DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/RJ
Expediente N° 3263
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