REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de mayo de 2024
Años: 214º de Independencia y 165 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: JOSE ANGEL GUERRERO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.128.832.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO PEREZ TORRES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.485.
CÓNYUGE DEMANDADO: CARMEN JACQUELINE GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.236.026. de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3248.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el Ciudadana JOSE ANGEL GUERRERO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.128.832, de este domicilio, asistida por las Abogado JORGE HUMBERTO PEREZ TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 135.485 de este domicilio, contra la Ciudadana CARMEN JACQUELINE GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.236.026, de este domicilio. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro.3248, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar a la Cónyuge demandada, Ciudadana CARMEN JACQUELINE GALINDO, supra identificada. Se libraron Boletas de citación.
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano JOSE ANGEL GUERRERO FUENMAYOR, asistido por el Abogado JORGE HUMBERTO PEREZ TORRES en la cual ratifica en todas sus partes, la solicitud de divorcio incoada por su representado.
En fecha nueve (09) de abril de 2024, se recibe diligencia del Ciudadano JOSE ANGEL GUERRERO FUENMAYOR asistido por el Abogado JORGE HUMBERTO PEREZ TORRES en la cual solicita sea agotada la notificación vía telemática ya que la demanda Ciudadana CARMEN JACQUELINE GALINDO supra identificada se encuentra en la Ciudad de Caracas.
En fecha diez (10) de abril de 2024, se dictó auto en el cual se fija audiencia telemática para el día 12 de abril del presente año a las nueve (9:00 am) a fin de notificar a la Ciudadana CARMEN JACQUELINE GALINDO supra identificada.
En fecha doce (12) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, en la cual indica que realizo la citación de la Ciudadana CARMEN JACQUELINE GALINDO supra identificada.
En fecha treinta (30) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignando boleta de notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, se recibió escrito en el cual emite opinión la fiscalía decima octava del Ministerio Publico en la cual nada objeta.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, el Ciudadano JOSE ANGEL GUERRERO FUENMAYOR, identificada ut supra, asistida en este acto por el Abogado JORGE HUMBERTO PEREZ TORRES, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra de la Ciudadana CARMEN JACQUELINE GALINDO supra identificada, argumentado:
Que (…) en fecha 07/12/2006; decidí contraer matrimonio con la ciudadana CARMEN JACQUELINE GALINDO, venezolana, mayor de edad; de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cedula N° V-6.236.026 con móvil: 0426/8332229 y correo: ahinoa_5hotmail.com; domiciliada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya copia de cedula se encuentra incorporada en el ANEXO “A”, nupcias que se constata en la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Parroquias San Blas Catedral y el Socorro; todas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 88, Tomo I, año 2006; la cual se incorporo al escrito marcada como ANEXO “B”
Que (…) Posterior a nuestro vínculo matrimonial, decidimos establecer nuestro domicilio conyugal, en la siguiente dirección: avenida 106ª, casa N° 93-24, sector la Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; hasta que en fecha 12/03/2018. Todavía en la misma dirección, decidimos separarnos y romper nuestra mutua convivencia por las desavenencias, y discusiones y falta de acuerdos, para el ejercicio de nuestros asuntos laborales, profesionales y personales; lo que había generado mucho percance y contrariedad a n nuestra relación matrimonial que hicieron imposible la vida en común, a tal punto que , actualmente ya hemos dejado de tenerse afecto como pareja, no existiendo actualmente, ningún vinculo afectivo apego emocional o sentimental que nos una y siendo que es imperante que cada uno tenga su espacio de paz y armonía de libertad personal y laboral; por todo eso a partir de esa fecha, desde mi retiro de esa dirección; cada uno, vive separado y sin ningún tipo de contacto.
Que (…) es así Ciudadano Juez; que mi cónyuge, CARMEN JACQUELINE GALINDO, plenamente identificada, quedo domiciliada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la avenida 106ª N° 93-24, sector la Candelaria, mientras que yo, JOSE ANGEL GUERRERO FUENMAYOR, también identificado, establecí mi residencia en la Urb. Michelena, calle 86, edificio 3, entrada B, Apto B8, del piso 3; destacando que jamás he pretendido reconciliación alguna, ya que ambos abandonamos el deber de convivencia relativo al matrimonio, sin que desde entonces hayamos querido reconciliación alguna, estamos claros en que no existe posibilidad de vivir juntos por lo que manifestó mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que aquí reproduzco: al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos, que existe hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…como consecuencia de los hechos narrados ciudadano juez, respetuosamente solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar; en una sentencia que decrete el divorcio por desafecto, en los términos y lapsos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. (…)
Que (…) Durante nuestra unión conyugal no se obtuvieron bienes muebles o inmuebles de ningún tipo.
Que (…) Durante la vigencia de nuestro vinculo matrimonial, no tuvimos hijos.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el Ciudadano JOSE ANGEL GUERRERO FUENMAYOR identificado ut supra, asistido por el Abogado JORGE HUMBERTO PEREZ TORRES identificado ut supra, en contra de la Ciudadana CARMEN JACQUELINE GALINDO, supra identificada, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil
que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos JOSE ANGEL GUERRERO FUENMAYOR y CARMEN JACQUELINE GALINDO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro civil de la Parroquias, San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia Estado Carabobo del año (2006), todo lo cual consta en acta de matrimonio signada con el número 88 Tomo I del año 2006, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la parte actora que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la dirección siguiente: en la Avenida 106ª, casa N° 93-24, sector la Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La parte actora admitió en el escrito de solicitud, que es cierto que está separada de su cónyuge desde el 12 de marzo del año 2018, por lo cual, se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La parte actora, manifestó es su escrito liberar, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La parte actora, manifestó que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes. por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio el Ciudadano JOSE ANGEL GUERRERO FUENMAYOR, contra la Ciudadana CARMEN JACQUELINE GALINDO, identificados ut supra se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión fiscal, la cual se recibió en fecha diecisiete (17) de mayo del 2024 donde nada objeta Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el Ciudadano JOSE ANGEL GUERRERO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.128.832, de este domicilio, asistido por las Abogado JORGE HUMBERTO PEREZ TORRES inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 135.485, de este domicilio, en contra la Ciudadana CARMEN JACQUELINE GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.236.026, domiciliado en Estados Unidos 816 Ponderosa Pine Lane Sarasota Florida 34243.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JOSE ANGEL GUERRERO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.128.832 y CARMEN JACQUELINE GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.236.026, contrajeron matrimonio civil, por ante el registro civil de la Parroquias, San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia Estado Carabobo. Todo lo cual consta en acta de matrimonio signada con el número 88 Tomo I del año 2006.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,



DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,



DANIELA SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3248. En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



DANIELA SEGOVIA CASANOVA


DYMC/DASC/IPH