REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de mayo de 2024.
Años: 213º de Independencia y 165º de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. –
PARTE DEMANDANTE (S): INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA (I.D.E.A) inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1990, bajo el Nro. 02, Tomo 15, Pto. 1.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 149.889.
PARTE DEMANDADA (S): LINO MANUEL JUVINAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.100.671
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 3185
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de diciembre de (2023), fue interpuesto el presente procedimiento por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.889, apoderado judicial de la Asociación Civil sin Fines de Lucro INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA (I.D.E.A.) inscrita por ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 1990, bajo el Nro. 02, Tomo 15, Pto. 1; en contra del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.100.671 de este domicilio. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de COBRO DE BOLIVARES, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa distribución de Ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, dándosele entrada en fecha veinte (20) de diciembre del 2023, bajo el Nro. (3185). (nomenclatura interna de este Tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2023, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha nueve (09) de enero de 2023, el tribunal libró despacho saneador, a los fines de que la parte interesada para que se realizara una reforma al libelo de la demanda conforme a la cuantía de la demanda; El Tribunal concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha doce (12) de enero de 2024, el apoderado Judicial DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, identificada ut supra, consignó la reforma del libelo dándole cumplimiento al despacho saneador.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, el Tribunal admitió en cuando a lugar en derecho la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.889, apoderado judicial de la Asociación Civil sin Fines de Lucro INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA (I.D.E.A.) inscrita por ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 1990, bajo el Nro. 02, Tomo 15, Pto. 1, en contra del ciudadano LINO MANUEL JUVINAO, identificados ut supra, y ordeno compulsar copia fotostática del libelo de la demanda, con certificación de su exactitud una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, compareció por ante este tribunal el Apoderado judicial de la parte actora DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, identificada ut supra, dejando constancia de poner a disposición del ciudadano aguacil de este tribunal y los medios y recursos necesarios para su traslado al momento de la citación.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, indicando haber dejado constancia que hasta la presente fecha no se recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación, ni las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda con los autos que la admiten a los fines que sea conformada la compulsa de la parte demandada.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día diecinueve (19) de febrero de 2024 fecha en la cual se recibió diligencia dejando constancia de poner a disposición del ciudadano aguacil de este tribunal y los medios y recursos necesarios para su traslado al momento de la citación por cobro de bolívares; pero es hasta la fecha que la alguacila de este Despacho, no ha recibido actuación alguna por parte del demandante en la cual no dejo medios y recursos necesarios para el logro de la respectiva citación a los demandados, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Ahora bien, el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece de forma taxativa lo sucesivo:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” ...Omissis. (Subrayado y Negrita Nuestro).
En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” …Omissis. (Subrayado y Negrita Nuestro).
Ahora bien, la perención es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurriría cierto número de años sin haber gestiones las partes”.
La enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralizaciónde la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece laceleridadprocesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso´
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
EN SENTENCIA NRO 211, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo, dejó sentado lo siguiente:
…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…
Igualmente, EN SENTENCIA N° 369 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2.000, esta misma Sala expuso el siguiente criterio:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción…
De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho, vale decir, opelegis; y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por parte del demandante desde el día diecinueve (19) de febrero de 2024, fecha en la cual se recibió diligencia dejando constancia de poner a disposición del ciudadano aguacil de este tribunal y los medios y recursos necesarios para su traslado al momento de la citación por cobro de bolívares; pero es hasta la fecha que la alguacila de este Despacho, no ha recibido actuación alguna por parte del demandante en la cual no dejo medios y recursos necesarios para el logro de la respectiva citación a los demandados; evidenciándose de actas que han transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, hasta el día de hoy veinte (20) de mayo de 2024, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la intimación a los demandados, obligación ésta que establece la ley como carga del demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el numeral 1. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. –
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO:Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, formulada por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.889, apoderado judicial de la Asociación Civil sin Fines de Lucro INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA (I.D.E.A.) inscrita por ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 1990, bajo el Nro. 02, Tomo 15, Pto. 1
2. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3185. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/MF
Expediente N° 3185
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