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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de mayo de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): ELIAS KHAL KAHHAL Y DENIBETH JOSEFINA PAREDES PISANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.033.351 y V-12.120.256, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA (S) JUDICIAL (ES) Y/O ABOGADA (S) ASISTENTE (S): CARMEN DEL VALLE JIMENEZ CASTELLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.169.988, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.707
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3250.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintidós (22) de marzo de 2024 interpone procedimiento los ciudadanos ELIAS KHAL KAHHAL Y DENIBETH JOSEFINA PAREDES PISANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.033.351 y V-12.120.256, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CARMEN DEL VALLE JIMENEZ CASTELLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.169.988, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.707; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis 26 de marzo de 2024, bajo el Nro. 3250 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dos (02) de abril de 2024, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha nueve (09) de abril de 2024, la parte demandante solicito esclarecer el ultimo domicilio conyugal, que no se obtuvo bienes en la unión conyugal y que llevan separado por más de 10 años.
En fecha doce (12) de abril de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana DENIBETH JOSEFINA PAREDES PISANI, asistida por la abogada SAÚL CHIRINO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°149.333, dándose por citada y solicitando la continuidad de la causa.
En fecha treinta (30) de abril de 2024, la Alguacila de este Tribunal, consignó boleta de Notificación en señal de recibida por la FISCAL DECIMA OCTAVA (18°) MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, compareció la ciudadana Soraya Silva, Alguacil de este tribunal, participando la notificación a la ciudadana FISCAL DECIMA OCTAVA (18°) MINISTERO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos ELIAS KHAL KAHHAL Y DENIBETH JOSEFINA PAREDES PISANI, asistidos por la abogada CARMEN DEL VALLE JIMENEZ CASTELLIN, incoa la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, argumentado que
(…) Contraje Matrimonio Civil en fecha 03 de Julio del año 2003, por ante el perfecto de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio número 173, Tomo II, año 2003, expedida por el registrador Civil de la parroquia San José de esta ciudad (…)
Que (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en Residencias Las Chimeneas, piso 4 apartamento 4C, Valencia Estado Carabobo (…)
Que (…) de nuestra unión Matrimonial procreamos un (1) hijo, que a la fecha es mayor de edad; que lleva por nombre YSSA ELIAS KHAL PAREDES; nacido en fecha 17 de noviembre del año 2004 (…)
Que (…) después del matrimonio viene la convivencia, que realmente se conocen quienes son cada uno de los cónyuges; es a través de ella que descubrimos virtudes, debilidades, defecto; en nuestro caso, esos descubrimientos desencadenaron caer en cuenta que entre nosotros ya no había nada; y ello vino generando desavenencias; a la fecha ha desaparecido ese sentimiento afectuoso que origino nuestra unión, ha desaparecido el amor, el afecto; y ello hace imposible nuestra vida en común y debido a eso, nos hemos separado de hecho (…)
Que (…) a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, procede la petición de disolución del vínculo matrimonial (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos ELIAS KHAL KAHHAL Y DENIBETH JOSEFINA PAREDES PISANI, asistidos por la abogada CARMEN DEL VALLE JIMENEZ CASTELLIN, plenamente identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Es prudente ver lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
En consecuencia, en virtud de haber alegado los solicitantes la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos ELIAS KHAL KAHHAL Y DENIBETH JOSEFINA PAREDES PISANI, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de julio de dos mil tres (2003), por ante por ante la prefecto de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de la copia del acta de matrimonio N° 173, Tomo II, AÑO 2003 que cursa al folio tres (03) vto. y cuatro (04) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron como domicilio conyugal en Residencias Las Chimeneas, piso 4 apartamento 4C, Valencia del Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º los solicitantes admitieron que están separados y vivieron juntos hasta hace diez (10) años, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
4º los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal si procreamos hijos, por lo que este Tribunal resulta ser competente para conocer de la solicitud de Divorcio.
5º los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La ciudadana FISCAL DECIMA OCTAVA (18°) MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO. emitió opinión sin tener nada que objetar en la presente causa Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos ELIAS KHAL KAHHAL Y DENIBETH JOSEFINA PAREDES PISANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.033.351 y V-12.120.256, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CARMEN DEL VALLE JIMENEZ CASTELLIN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.707.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ELIAS KHAL KAHHAL Y DENIBETH JOSEFINA PAREDES PISANI, identificados ut supra en fecha tres (03) de julio de 2003 por ante el prefecto de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, acta de matrimonio N° 173, Tomo II, AÑO 2003, de los libros de matrimonio llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3250. En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DSC/MF
Expediente N°3250
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