REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de mayo de 2024.
Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIUBIO, C.A., inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nro. J-410265736 e inscrita por ante el Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 42, tomo 144-A 314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL PEREZ MENDEZ Y MARIA DE CASTRO, inscritos en el IPSA bajo los números 30.650 y 55.231, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO(S): Sociedad Mercantil GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A; (GEPROCON) e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nro. J-07548571-8 e inscrita por ante el Registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 22, tomo 9-A 314; debidamente representada por su director MARIO BORSARI NOTARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.849.806.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDANDA: DIEGO J PEREZ SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.768, de este domicilio.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3130.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, interpone procedimiento la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIUBIO, C.A. inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nro. J-410265736 e inscrita por ante el Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 42, tomo 144-A 314, a través de sus apoderados judiciales LEONEL PEREZ MENDEZ Y MARIA DE CASTRO, inscritos en el IPSA bajo los números 30.650 y 55.231, ambos de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A; (GEPROCON), inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nro. J-07548571-8, inscrita por ante el Registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 22, tomo 9-A 314; representada por su director MARIO BORSARI NOTARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.849.806; por ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL CREDITO Y DE LA HIPOTECA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, bajo el Nro. 3130, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL CREDITO Y DE LA HIPOTECA, por el procedimiento breve, ordenó librar boleta de citación y orden de comparecencia a la Sociedad Mercantil GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A; (GEPROCON); representada por su director MARIO BORSARI NOTARI; identificados ut supra; así mismo se ordenó compulsar copia fotostática del libelo de la demanda con certificación de su exactitud, junto con la orden de comparecencia al pie de la misma.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, comparece la abogada MARIA DE CASTRO; actuando en su carácter de apoderada Judicial, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR GIUBIO, C.A, mediante diligencia, solicita se libre compulsa y consigna los emolumentos necesarios al alguacil del tribunal para que practique la citación de la demandada de autos.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, la alguacila, del tribunal dejó constancia mediante diligencia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada de autos.
En fecha seis (06) de octubre de 2023, el tribunal, mediante auto ordena librar compulsa y se haga entrega de la misma al alguacil del tribunal para que practique la citación de la demandada de autos.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, la alguacila, del tribunal dejó constancia mediante diligencia haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte interesada; manifestando la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada de autos, y consigna compulsa, con su respectivo recibo.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, la abogada MARIA DE CASTRO; actuando en su carácter de apoderada Judicial, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR GIUBIO, C.A, parte actora del presente juicio, mediante diligencia solicita se libre cartel de citación de la parte accionada.
En esa misma fecha el tribunal mediante auto ordena librar cartel de citación de la parte accionada y que se haga publicación en el Diario La Calle y Diario Notitarde.
En fecha primero (01) de noviembre de 2023, el tribunal hace entrega a la abogada MARIA DE CASTRO, actuando en su carácter acreditado a los autos, del cartel de citación de la parte accionada.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, la abogada MARIA DE CASTRO; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR GIUBIO, C.A parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicito abocamiento de la nueva juez designada.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, el tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la causa y concede un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hagan el uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de enero del 2024, la abogada MARIA DE CASTRO; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR GIUBIO, C.A parte actora en el presente juicio, mediante diligencia consigna la publicación por prensa del cartel.
En la misma fecha el tribunal mediante auto ordena desglosar la hoja del diario donde se encuentra publicado el cártel y agregar lo consignado.
En fecha treinta (30) de enero del presente año, la secretaria de este tribunal, dejo constancia mediante diligencia de haber fijado el cartel de citación en la puerta del domicilio de la parte accionada.
En fecha quince (15) de febrero del presente año, la abogada MARIA DE CASTRO; actuando en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR GIUBIO, C.A parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicita se sirva nombrar defensor ad Litem a la parte accionada.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, el tribunal mediante auto ordeno realizar computo de los días de despacho y negó lo solicitado por la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de febrero del presente año, la abogada MARIA DE CASTRO; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR GIUBIO, C.A parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicita se sirva nombrar defensor ad Litem a la parte accionada.
En fecha primero (1) de marzo del presente año, el tribunal mediante auto designa de Defensor ad Litem de la parte accionada, al abogado DIEGO J PEREZ SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.768, de este domicilio, a quien se acuerda su notificación del cargo recaído en su persona.
En fecha veintiséis (26) de marzo del presente año, el alguacil, de este tribunal mediante diligencia deja constancia de haber notificado al Defensor ad Litem de la parte accionada al abogado DIEGO J PEREZ SEQUERA antes identificado.
En fecha veintiséis (26) de marzo del presente año, el abogado DIEGO J PEREZ SEQUERA, actuando en su carácter de defensor Ad Litem, de la parte accionada, consigna en físico diligencia dándose por notificado y aceptando el cargo recaído en su persona.
En fecha tres (3) de abril del presente año, la abogada MARIA DE CASTRO; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR GIUBIO, C.A parte actora en el presente juicio, mediante diligencia solicitando la citación del Defensor ad Litem de la parte accionada.
En fecha ocho (8) de abril del 2024, el tribunal mediante auto ordena librar boleta de citación al abogado DIEGO J PEREZ SEQUERA antes identificado en su carácter de Defensor ad Litem de la parte accionada.
En fecha 17 de abril del presente año, el alguacil de este tribunal mediante diligencia deja constancia de haber practicado la Citación personal al Defensor ad Litem de la parte accionada abogado DIEGO J PEREZ SEQUERA, antes identificado.
En fecha 22 de abril del presente año, comparece el abogado DIEGO J PEREZ SEQUERA, antes identificado, actuando en su carácter de defensor Ad Litem, de la parte accionada, y consigna diligencia de las gestiones realizadas para contactar al demandado.
En fecha 22 de abril del presente año, comparece el abogado DIEGO J PEREZ SEQUERA, antes identificado, actuando en su carácter de defensor Ad Litem, de la parte accionada, y consigna ESCRITO DE CONTESTACIÓN a la demanda sin anexos.
En fecha 06 de mayo del presente año, comparece el abogado DIEGO J PEREZ SEQUERA, antes identificado, actuando en su carácter de defensor Ad Litem, de la parte accionada, consignando ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS sin anexos.
En fecha 08 de mayo del presente año, comparece MARIA DE CASTRO; actuando en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR GIUBIO, C.A, donde consigna ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, sin anexos.
En fecha nueve (09) de mayo del presente año, el tribunal admite las pruebas documentales promovidas por ambas partes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, los apoderados judiciales de la demandante sociedad mercantil DISTRIBUIDOR GIUBIO, C.A, identificados ut supra, incoan la presente demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL CREDITO Y DE LA HIPOTECA, contra la Sociedad Mercantil GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A, antes identificado, argumentado:

• Que (…) En fecha 29 de mayo del año 1995, INVERSIONES 1959 CA adquirió el apartamento distinguido con el N° 3-B, ubicado en la Tercera Planta Tipo del Núcleo o Torre “B”, del Conjunto Residencial GREEN PARK, edificado sobre las parcelas N° 11-16 y 11-17, Urbanización altos de Guataparo, situado en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio del referido Edificio, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Anexo marcado con la letra “B”, documento de propiedad inscrito en el Registro Público del Primer circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 37, Folios 1 al 3, Pto 1, Tomo N° 34, Anexo marcado con la letra “B”.
• Que (…) El precio de venta fue la cantidad TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 32.000.000,00) de los cuales la compradora pagó, al momento de otorgarse el documento de venta, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 18.000.000,00), quedando un saldo deudor por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 14.000.000,00)
• Que (…) Para garantizar el pago a plazos del saldo deudor por las cantidades de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 14.000.000,00) por parte de INVERSIONES 1959 CA, quedó constituida, a favor de la vendedora Sociedad Mercantil GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A (GEPROCON) hipoteca legal por dicha cantidad la cual debía pagarse como sigue:
• SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 6.000.000,00) mediante el pago de tres cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento el 30 de mayo, 30 de junio y 30 de julio de 1995 de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00) cada una.
• TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00) mediante el pago de una cuota con vencimiento el 30 de agosto de 1995 y.
• CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00) mediante el pago de una cuota con vencimiento el 30 de septiembre de 1995.
• Que (…) en fecha 12 de junio de 2023, su representada DISTRIBUIDORA GIUBIO, C.A, adquirió el mencionado inmueble, según consta en documento de compra venta que acompaña marcado con la letra “C”, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 12 de junio del año 2023, inscrita bajo el N° 2023.1160, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.37582 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
• Que (…) debido a la existencia de la mencionada hipoteca legal, la cual no había sido cancelada por la acreedora hipotecaria, DISTRIBUIDORA GIUBIO, C.A, se subrogo en la posición de la empresa INVERSIONES 1959 CA; asumiendo por ésta los derechos y obligaciones correspondientes.
-IV-
SOBRE LA CONTESTACION AL FONDO
POR SU PARTE EL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA, en fecha 22 de abril del presente año, el abogado DIEGO J PEREZ SEQUERA, identificado ut supra, tal como consta del folio 65 al folio 66 consigno ESCRITO DE CONTESTACION a la demanda alegando lo siguiente:
• Que (…) es cierto que consta en documento protocolizado en fecha 29 de mayo del año 1995, bajo el N° 37, Folios 1 al 3, Pto 1, Tomo N° 34 inscrito por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, la adquisición por parte de INVERSIONES 1959 CA, de mano de su defendida Sociedad Mercantil GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A; (GEPROCON), el apartamento distinguido con el N° 3-B, ubicado en la Tercera Planta Tipo del Núcleo o Torre “B”, del Conjunto Residencial GREEN PARK, edificado sobre las parcelas N° 11-16 y 11-17, Urbanización altos de Guataparo, situado en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.”
• Que (…) es cierto que el precio de venta fue la cantidad TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 32.000.000,00) de los cuales la compradora pagó, al momento de otorgarse el documento de venta, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 18.000.000,00), quedando un saldo deudor por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 14.000.000,00), constituyéndose una hipoteca legal como garantía al pago de la cantidad adeudada a favor de la vendedora Sociedad Mercantil GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A; (GEPROCON).”
• Que (…) es cierto que debido a los procesos de reconversión del cono monetario nacional ya conocidos, la cantidad adeudada de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 14.000.000,00) representan en este momento el equivalente a la cantidad de Bs 0,00000014.”
• Que (…) es cierto que consta la adquisición del mencionado inmueble por parte de la Sociedad Mercantil GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A; (GEPROCON), en fecha 12 de junio del año 2023, mediante de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valencia del estado Carabobo, registrado bajo el N° 2023.1160, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.37582 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, subrogando de esta manera la mencionada sociedad mercantil, las obligaciones propias de la sociedad de comercio de INVERSIONES 1959 CA, respecto a la hipoteca legal establecida como garantía al monto adeudado en favor de su defendido.”
• Que (…) en nombre de su defendido Rechaza, Niega y Contradice la demanda de prescripción extintiva del crédito y de la hipoteca incoada por los abogados LEONEL PEREZ MENDEZ Y MARIA DE CASTRO en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR GIUBIO, C.A, identificados ut supra, en contra de la Sociedad Mercantil GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A; (GEPROCON); debidamente representada por su director MARIO BORSARI NOTARI; y a todo evento solicito la aplicación del artículo 1354 del Código Civil Venezolano, referido a la prueba de las obligaciones y su extinción.”
• Que (…) en nombre de su defendido a todo evento Niega, Rechaza y Contradice, todos y cada uno de los hechos y alegatos de la parte demandante, que no hayan sido expresados aceptados como ciertos en el presente escrito.”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal, se pronuncie con relación a la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR GIUBIO, C.A mediante los apoderados judiciales los abogados LEONEL PEREZ MENDEZ Y MARIA DE CASTRO, en contra de la Sociedad Mercantil GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A; (GEPROCON); debidamente representada por su director MARIO BORSARI NOTARI, asistidos por el abogado DIEGO J PEREZ SEQUERA, actuando en su carácter de defensor Ad Litem, de la parte accionada, identificados ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
La extinción de una hipoteca se refiere a la terminación del gravamen que pesa sobre un inmueble en garantía del pago de una deuda. Esto significa que el deudor deja de tener la obligación de pagar la hipoteca y el acreedor ya no tiene derecho a perseguir el inmueble en caso de incumplimiento. Las causas de extinción de hipoteca pueden ser por 1) Extinción de la obligación principal, siendo esta la causa más común y no es otra que la extinción de la obligación principal que ella garantiza. Esto puede ocurrir por diversas causas, como el pago total de la deuda, la novación, la remisión, la transacción o la compensación. 2) Pérdida del inmueble hipotecado, la hipoteca también se extingue si el inmueble hipotecado se pierde totalmente, por ejemplo, a causa de un incendio, un terremoto o una expropiación. Sin embargo, el acreedor puede tener derecho a una indemnización por parte del responsable de la pérdida del inmueble. 3) renuncia del acreedor, el acreedor puede renunciar a la hipoteca, lo que implica que libera al deudor de la obligación de pagarla. Esta renuncia debe ser expresa y estar por escrito. 4) pago del precio de la cosa hipotecada, Si el inmueble hipotecado es vendido por un tercero, el precio de venta se destina al pago de la hipoteca. Si el precio de venta es suficiente para cubrir la deuda total, la hipoteca se extingue. Y por último 5) por prescripción, la hipoteca también puede extinguirse por prescripción, es decir, por el transcurso de un cierto tiempo sin que el acreedor ejerza su derecho a cobrar la deuda. El plazo de prescripción para la hipoteca es de 20 años a partir de la fecha de vencimiento del último pago de la deuda, con respecto a esta ultima de acuerdo a lo alegado por el hoy accionante, nos señala el artículo 1908 del Código Civil, lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Asimismo, nos establece el artículo 1977 ejusdem, nos establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

El mismo texto legal citado, en su artículo 1952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el lapso para prescribir para que pueda ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se indicó, el transcurso del tiempo.
Para mayor abundamiento, cabe citar sentencia N° 446, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, con fecha tres (3) de julio de 2017, dictada en el expediente N° AA20-C-2016-000605, en la cual se resolvió:

“…Es pertinente recordar que, la figura de la prescripción extintiva peticionada por los accionantes, si se encuentra amparada y desarrollada por el legislador sustantivo civil en su dispositivo contenido en los artículos 1952 y 1977, que señalan lo siguiente:
“Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Así las cosas, el mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en sus artículos 1907 y 1908, lo siguiente:
“Artículo 1907.- Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

Siendo que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaria, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripciones, a saber: a) La breve o decenal, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) La larga o veinteñal, de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero.
Así pues, la Sala aclara que la acción incoada por los demandantes si se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, y es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como sucedió en el caso de autos. Así se decide…”.

Ahora bien, se debe recalcar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, siendo:
1°) La apatía del acreedor hipotecario,
2°) el lapso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y,
3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
En consecuencia, en cuanto a la apatía del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte de su deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, entonces podríamos decir, que el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que forjan la suspensión de la prescripción, y por último, para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida, de una revisión meticulosa del presente expediente, no consta en autos así como tampoco fue alegado por el defensor ad litem designado, que se hubiere intentado la misma en el transcurrir de los veinte años alegados por la actora y que establece nuestra norma adjetiva para prescribir, a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperioso concluir que en el asunto de marras, es evidente la apatía del acreedor hipotecario en concebir el cobro del mismo.
En lo que respecta, al transcurso del tiempo, el mismo ha transcurrido indefectiblemente, desde la fecha del treinta (30) de septiembre del año 1995, donde fue constituida la hipoteca, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el veintiséis (26) de septiembre de 2023, transcurriendo más de 20 años, mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción sobre derechos reales.
En atención a las concepciones previamente estudiadas se desprende que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la accionante con la interposición de la presente demanda. Ahora bien, a los fines de poder decidir sobre la presente causa, es deber de esta Juzgadora analizar las pruebas aportadas por las partes tal como lo establecen los siguientes artículos del código de procedimiento civil vigente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Las normas previamente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, trasladando la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificables y obstantes, por su parte es deber del Juez analizar y juzgar cuanta prueba presenten las partes, es por ello que se hace necesario traer a colación las pruebas promovidas por las partes, a los fines de seguir pronunciándose este tribunal con respecto fondo del asunto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
EL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA, en fecha 06 de mayo de 2024, tal como consta del folio 67 al folio 68, consignó ESCRITO DE PRUEBAS a la demanda PROMOVIENDO lo siguiente:
Que (…) Ante la imposibilidad de ubicar a la Sociedad Mercantil GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A; (GEPROCON); debidamente representada por su director MARIO BORSARI NOTARI; hace uso del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace valer en favor de su representado, el mérito favorable que se desprenda de los siguientes documentales promovidas por la parte accionante en su escrito libelar, a saber:
• Documento de propiedad protocolizado en fecha 29 de mayo del año 1995, bajo el N° 37, Folios 1 al 3, Pto 1, Tomo N° 34 inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en la cual quedó evidenciado la venta del inmueble por parte de la Sociedad Mercantil GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A; (GEPROCON) y la sociedad mercantil INVERSIONES 1959 CA, prueba útil y pertinente, a los fines de demostrar la adquisición del inmueble por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 32.000.000,00) de los cuales la compradora pagó, al momento de otorgarse el documento de venta, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 18.000.000,00), quedando un saldo deudor por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 14.000.000,00), constituyéndose una hipoteca legal como garantía al pago de la cantidad adeudada a favor de la vendedora Sociedad Mercantil GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A; (GEPROCON).
• Documento de propiedad protocolizado de fecha 12 de junio del año 2023, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valencia del estado Carabobo, registrado bajo el N° 2023.1160, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.37582 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, en el cual queda evidenciado la venta del inmueble por parte de la sociedad de comercio de INVERSIONES 1959 CA, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR GIUBIO, C.A; prueba útil y pertinente a los fines de demostrar la adquisición del inmueble y la subrogación de las obligaciones de la vendedora por parte de la compradora sociedad mercantil DISTRIBUIDOR GIUBIO, C.A

POR SU PARTE LA PARTE ACTORA, en fecha 08 de mayo de 2024, la abogada MARIA DE CASTRO, en su carácter acreditado a los autos, tal como consta del folio 69 al folio 70 consignó ESCRITO DE PRUEBAS a la demanda PROMOVIENDO lo siguiente:
1) Documento de propiedad protocolizado en fecha 29 de mayo del año 1995, bajo el N° 37, Folios 1 al 3, Pto 1, Tomo N° 34 inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en el cual se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “B”;
2) Documento de propiedad protocolizado de fecha 12 de junio del año 2023, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Valencia del estado Carabobo, registrado bajo el N° 2023.1160, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.37582 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, en el cual se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “C”;
Sobre estas documentales, los cuales se valoran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que se efectuó la venta del inmueble por parte de la Sociedad Mercantil GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A; (GEPROCON) a la sociedad mercantil INVERSIONES 1959 CA, adquisición efectuada, por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 32.000.000,00) de los cuales la compradora pagó, al momento de otorgarse el documento de venta, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 18.000.000,00), quedando un saldo deudor por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 14.000.000,00), constituyéndose una hipoteca legal como garantía al pago de la cantidad adeudada a favor de la vendedora Sociedad Mercantil GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A; (GEPROCON). En cuanto al segundo documento marcado “C” se puede apreciar que la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR GIUBIO, C.A que quien tiene la propiedad del inmueble que ocupa el hoy demandado donde la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR GIUBIO, C.A adquirió el inmueble de manos de la sociedad de comercio INVERSIONES 1959 C.A., es decir, el apartamento distinguido con el N° 3-B, ubicado en la Tercera Planta Tipo del Núcleo o Torre “B”, del Conjunto Residencial GREEN PARK, edificado sobre las parcelas N° 11-16 y 11-17, Urbanización altos de Guataparo, situado en Jurisdicción de la Parroquia San José, municipio Valencia del Estado Carabobo; debido a la existencia de una hipoteca legal, se subrogo en la posición de la empresa INVERSIONES 1959 CA; asumiendo por ésta los derechos y obligaciones correspondientes. Por lo que se puede determinar que en efecto existía una deuda liquida pendiente, y que la hoy demandante al adquirir la propiedad del inmueble y subrogarse es responsable de las condiciones en las que fue pactada la venta inicial donde se constituyó la hipoteca legal objeto de la presente demanda. Y Así se declara.
Así mismo, en su libelo, la parte demandante consignó:
• Seis (6) comunicaciones por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES 1959 CA, dirigidas a la Sociedad Mercantil GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A; (GEPROCON), remitiendo los cheques destinados a pagar cada una de las cuotas pendientes, prueba esta conducente y pertinente , a los fines de demostrar que INVERSIONES 1959 CA, pago puntual y completamente el saldo debido a la demandada, en el cual se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “D”.
Con respecto a este particular, quien aquí juzga considera que dichas comunicaciones son impertinentes e innecesarias y nada aportan al presente proceso, en el cual la demandante lo que pretende probar es la prescripción extintiva del crédito y del accesorio que lo garantiza y no el pago efectivo del mismo, razón por la cual, debe ésta Juzgadora forzosamente desecharlas. Y así se establece.
Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo a las pruebas aportadas y a la forma que establece nuestra Ley Adjetiva de extinguirse la deuda, el crédito o la hipoteca por prescripción, tal como se explano ut supra, se evidencia que operó la prescripción extintiva del crédito y de la hipoteca constituida por la Sociedad mercantil INVERSIONES 1959 CA, siendo subrogada al momento de adquirir el inmueble objeto de la presente demanda por la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR GIUBIO, C.A., siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos acontecidos en este asunto guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe declararse la extinción de la hipoteca por el crédito que la garantizaba. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, intentado por los abogados LEONEL PEREZ MENDEZ Y MARIA DE CASTRO, inscritos en el IPSA bajo los números 30.650 y 55.231, ambos de este domicilio; actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDOR GIUBIO, C.A en contra de la Sociedad Mercantil GENERAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A; (GEPROCON) e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nro. J-07548571-8 e inscrita por ante el Registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 22, tomo 9-A 314; debidamente representada por su director MARIO BORSARI NOTARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.849.806; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: EXTINGUIDA la hipoteca que garantizaba el crédito constituido al momento de suscribir la compra venta en fecha 29 de mayo de 1995, por la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, ahora Registro Principal del Primer Circuito del municipio Valencia estado Carabobo, bajo el Nº 37, Tomo 34, Protocolo Primero, por prescripción del derecho personal al cobro de las cantidades garantizadas.
TERCERO: EXTINGUIDO el crédito u obligación principal y por ende la hipoteca que lo garantizaba.
CUARTO: Firme la presente sentencia y ejecutoriada la misma téngase como equivalente a título de liberación de la hipoteca en cuestión, ordenándose librar lo conducente para su protocolización.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro.3130. En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


DANIELA SEGOVIA

DYMC/DS.
Expediente N° 3130