REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de mayo de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S) ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN: JORGE MANUEL ALMEIDA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.128.413, y de este domicilio, Asistido por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRACADERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.824.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3277.
-II-
SÍNTESIS
En fecha siete (07) de mayo de 2024, interpone procedimiento el ciudadano JORGE MANUEL ALMEIDA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.128.413, y de este domicilio, actuando en la sucesión MARIA EMILIA AMADOR DE ALMEIDA Asistido por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.824, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitud de demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de mayo de 2024, bajo el Nro. 3277, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
Alega la solicitante en su escrito que: (…) A los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil veinte y tres (2023), falleció MARIA EMILIA AMADOR DE ALMEIDA, en urbanización el Parral, avenida 119, entre avenida Rio Orinoco y calle 125, casa Nro. 124-20. Parroquia San José Municipio Valencia. Estado Carabobo, a las seis y treinta minutos antes meridiem, según los documentos presentados, la difunta tenia Ochenta u Un (81) años de edad, de estado civil; casada, titular de la cedula de identidad Nro. E-773.285 natural de Aveiro, País portuguesa, de profesión del hogar y domiciliada en urbanización El Parra. Avenida 119 entre avenida Rio Orinoco y calle 125, casa Nro. 124-20. Parroquia San José. Municipio Valencia, Estado Carabobo. Hija de José María Amador (difunto) y de Arminda Facendaz (difunta). Según esta acta Nro. 2122. El declarante expresa, por error involuntario o quizás por desconocimiento, que la difunta deja Un (1) hijo, que (por error involuntario) se expresan en la presente acta de Defunción que tiene por nombre JORGE MANUEL ALMEIDA DA SILVA (mayor) cedula de identidad V-7128.413.” SIENDO ESTO ICORRECTO (SIC)” YA QUE LO CORRECTO, ES, QUE DEBIA DECIR; LA DIFUNTA DEJA DOS (2) HIJOS, QUE LLEVAN POR NOMBRE; JORGE MANUEL ALMEIDA DA SILVA, (MAYOR) titular de la cedula de identidad Nro. V-7.128.413 y ODETTE ALMEIDA DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.049.333, domiciliada en la Urbanización Valles de Camoruco derecha, avenida 4, avenidas de prebo izquierda prolongación Rio Orinoco, a media cuadra de Subway Edificio. Respectivamente, Siendo estos la cantidad de hijos correcto y no lo que inicialmente se declaró. Falleció a consecuencia de infarto agudo al miocardio insuficiencia cardiaca aguda, cardiopatía isquémica, según lo certifica el (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la causa por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas de defunción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil
“Una vez recibida la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionada en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
De lo brevemente transcrito anteriormente, se concluye que previa a cualquier solicitud de rectificación de acta del estado civil de las personas el juez previo a su admisión debe comprobar si ésta cumple con los requisitos de ley.
Ahora bien, en atención a lo peticionado por la solicitante se hace oportuno, traer a colación la resolución emanada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de la Oficina Nacional de Registro Civil (ONRC), en la resolución N° 161219-274, publicada en gaceta oficial N° 41.094, mediante la cual originó cambios con respecto al proceso de declaración de defunciones al dejar sin efecto la exigencia de la presentación de actas de matrimonio, de unión estable de hecho y actas de nacimiento vinculadas a las personas fallecidas, todo esto en virtud, que las actas de Defunción sirven única y exclusivamente para demostrar el fallecimiento de una persona, por ello es que , esta resolución, trae como consecuencia para los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, y no sirven para demostrar alguna otra filiación o circunstancia distinta, pues existen actas de Registro Civil que demuestran la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida, quedando establecido que las instituciones de la administración pública o entes privados no deben exigir a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes, descendientes y/o cónyuge de la persona cuya defunción fue inscrita ante el Registro Civil competente.
En corolario con lo anterior, el Código Civil Venezolano en su artículo 822 establece que, al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, de lo que se desprende que el orden de suceder de los ascendientes únicamente puede ser demostrable, a través del acta demostrativa de la filiación por consanguinidad y no a través del acta de función del o la de cujus, por lo que mal podría cualquier órgano, ente o institución de la administración pública competente exigir la modificación del acta por errores que no tienen que ver con el difunto o la difunta, por ejemplo con respecto a sus datos de identificación, en razón de que las actas de defunción única y exclusivamente sirven para demostrar que una persona falleció, además de donde y cuando.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, y tomando en consideración la normas y la resolución antes transcrita, donde quedó establecido que la actas de Defunción son documentos que demuestran únicamente el fallecimiento de una persona, sin que haya exista la necesidad de incluir o modificarse datos de los ascendientes o descendientes, o que estos deban ser exigido por los entes, órganos e instituciones de la administración pública para su validez demostrativa, por tal razón esta jurisdicente, considera que lo procedente es declarar inadmisible la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-IV-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por el ciudadano JORGE MANUEL ALMEIDA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.128.413, y de este domicilio, Asistido en este acto por el Abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.824.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los catorce (14) días del mes mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro.3277. En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DSC/MF
Expediente N° 3277.
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